JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

DÍAZ GUTIERREZ RODRIGO / CORPORACION EDUCACIONAL TRABUNCO DE PEÑAFLOR

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°385-2025 Laboral Cobranza, RIT O-51-2024, RUC 2440564783-0 por sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticinco, del Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulado “Díaz con Corporación Educacional Trabunco de Peñaflor” se rechazó la demanda de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, de nulidad absoluta y subsidiaria de nulidad relativa del finiquito, acoge excepción de finiquito y en consecuencia se rechaza íntegramente la demanda, sin costas. Contra esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal de infracción de ley contemplada en los artículos 477 del Código del Trabajo. Por resolución de diez de junio último, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el 25 de septiembre recién pasado, compareciendo en estrados solamente el recurrente. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso se sustenta en la causal estatuida en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda parte, alegando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por haber infringido el artículo 162 inciso 7° del mismo cuerpo legal, sosteniendo que resulta necesario señalar los hechos que se tuvieron por establecidos en el considerando 6° letra c) de la sentencia, los que reproduce, para luego hacer mención al considerando 7°, en el cual se razona sobre la prueba rendida en relación a la acción de nulidad del despido, concluyendo que no se encuentran en la hipótesis procedente para declararla, por estar en la excepción que contempla el legislador, sin embargo afirma, que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 162 señalado, debido a que su inciso 6° requiere para convalidar el despido no sólo el pago de las cotizaciones morosas, sino que sea comunicado mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes en que conste dicho pago. Agrega, que si bien las cotizaciones impagas en AFC adeudadas, como reconoce la sentencia, fueron pagadas el 1 de octubre de 2024, tal hecho no fue comunicado en la forma prevista en la norma antes citada, ya que en la audiencia preparatoria celebrada el 14 de octubre de 2024, no consta ninguna manifestación que informe en ese acto el hecho de que se hayan pagado las cotizaciones adeudadas, sin perjuicio que además como el propio fallo, en el certificado de cotizaciones emitido por Previred y acompañado en la audiencia de 9 de octubre de 2024, no figura el pago de las cotizaciones de agosto y septiembre de 2020, y el pago de las cotizaciones de AFC adeudadas consta del oficio de 29 de octubre de 2024, que fue incorporada en la audiencia de juicio de 25 de marzo de 2025, donde tampoco consta que la demandada haya efectuado una manifestación mediante la cual se haya notificado al demandante el pago de las mismas, necesaria para que opere la excepción del inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, obligación de comunicación contenida en el inciso 6° de la citada norma legal, invocando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Concluye señalando que a la fecha no se ha comunicado el pago de las cotizaciones adeudadas a su representado en la forma prevista en el inciso 6° antes referido, por lo que no se ha producido la convalidación del despido, errónea aplicación que ha influido en lo dispositivo del fallo, debido a que esta no ha establecido el verdadero alcance en cuanto a la obligación legal que pesa sobre el empleador de la comunicación de la convalidación del despido, la cual debe efectuarse en la forma prevista en dicha norma, y no de otro modo alternativo que la ley no contempla, llevando a aplicar erróneamente la excepción del inciso 7°, la que no libera al empleador de se comunique la convalidación del despido con las formalidades legales, siendo un error que ha llevado a r

Fallo

fallo (de norma “decisoria litis”), habiéndose deducido en la especie esta última. La causal nulidad en comento implica que el recurrente acepta los hechos asentados por la juez de la instancia, pero disiente del razonamiento jurídico practicado a partir de ellos, bien porque no aplica ciertas disposiciones legales debiendo hacerlo, lo hace en forma indebida o, en fin, efectúa una errada interpretación de determinadas disposiciones legales. Cuarto: Que el recurrente de nulidad, alega como fundamento de su causal que el sentenciador infringió de manera sustancial el artículo 162 incisos 6° y 7° del Código del trabajo, señalando el primero, “con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago y el segundo dispone, que sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho mont

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San Miguel, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°385-2025 Laboral Cobranza, RIT O-51-2024, RUC 2440564783-0 por sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticinco, del Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulado “Díaz con Corporación Educacional Trabunco de Peñaflor” se rechazó la demanda de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsional

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