FUNDACION EDUCACIONAL LICEO MENESIANO SAGRADO CORAZON DE LLAY LLAY/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDU
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Fuad Said Vivanco, abogado, en representación de Fundación Educacional Liceo Menesiano Sagrado Corazón de Llay Llay, sostenedora del Liceo Menesiano Sagrado Corazón, quien interpone recurso de Reclamación del artículo 85 de la ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de Resolución Exenta PA Nº 000790, de fecha 24 de abril de 2025 (notificada el 4 de septiembre del presente), que rechazó el recurso de reclamación interpuesto, en contra de la Resolución Exenta Nº 2023/PA/05/2353, de fecha 19 de diciembre de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso y, en consecuencia, aprobó el proceso administrativo seguido en contra de la reclamante y aplicó la sanción de la privación temporal y parcial del 3%, por un mes, de la subvención recibida. En cuanto a los hechos explica que, el 6 de diciembre de 2022, informó a la reclamada la medida de cancelación de matrícula aplicada al estudiante D.A.G.P, aplicada bajo la Ley N° 21.128 (“Aula Segura”). Indica que, el 9 de mayo de 2023, la Dirección Regional de Valparaíso instruyó procedimiento administrativo, fundado en el Acta de Fiscalización Nº 230500128, levantada el 9 de febrero de ese mismo año. Señala que, el 23 de noviembre de 2023 se formularon cargos contra el establecimiento, notificado el 24 de noviembre de 2023, formulando un único cargo “Establecimiento no cumple con procedimiento para aplicar medida de expulsión y/o cancelación de matrícula”. En cuanto al hecho constatado indica: “Se constata que el establecimiento educacional Liceo Menesiano Sagrado Corazón, RBD: 1347 de la comuna de Llay Llay, aplicó la medida de expulsión por Ley 21.128 al estudiante Dasthin Alexis González Pérez, de octavo año de educación básica B, RUT: 22.771.654-2 en contravención a la normativa educacional vigente…”, señalando las siguientes observaciones: “1. La medida no fue adoptada por medidas prohibidas por la ley ya que las cau
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de reclamación deducida en estos autos, se encuentra regulada en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, la que se erige como un mecanismo judicial destinado a impugnar las resoluciones de la referida Superintendencia, cuando se considere que ellas no se ajustan a la normativa educacional, siendo competente, para conocer de ello, la Corte de Apelaciones correspondiente. Segundo: Que, el fundamento del reclamo analizado se circunscribe, por un lado, a que la resolución impugnada se habría originado en un procedimiento administrativo que habría excedido el plazo legal para su duración, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529 y, por otra parte, en que la medida de expulsión adoptada fue proporcional y no discriminatoria; la medida cautelar de suspensión no fue indefinida; ni era obligación del establecimiento registrar el retiro del estudiante en el sistema informático existente al efecto. Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte se debe tener en consideración que el artículo 86 de la Ley N°20.529, prescribe que “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”. A su vez, el artículo 66 de la misma legislación establece: “Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento”. Cuarto: Que, de la atenta lectura del primer precepto citado se desprende que consagra dos plazos a los cuales ha de atenderse; el primero, de seis meses, es uno de prescripción, que se cuenta desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho y que se suspende por el inicio de la investigación. El segundo término previsto en la referida norma, que es de dos años, no es uno de prescripción, sino que lo es de caducidad. Quinto: Que, precisado lo anterior y de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales antes citados obliga a concluir que el plazo de prescripción de seis meses se suspende con la notificación de aquella resolución fundada, aludida en el artículo 66 de la Ley N° 20.529, que ordena la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor, lo que en el caso de marras, según se desprende del expediente administrativo acompañado a estos antecedentes, se verificó el 9 de mayo de dos
Fallo
se resuelve en un plazo de 10 días ya que la medida se mantuvo durante todo el proceso sancionatorio. Actualmente estudiante se registra en el sistema sin retiro del establecimiento donde recibió de expulsión. No cuenta con nueva matrícula y es repitente. Norma transgredida: artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza 5uude Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales”. Refiere que, el 11 de diciembre de 2023, presentó descargos, y el mismo día la Fiscal Instructora emitió informe, proponiendo sancionar a la entidad sostenedora, teniendo por desvirtuadas las observaciones de los números 1 y 3. En ese contexto, el 19 de diciembre de 2023, se dictó Resolución Exenta Nº 2023/PA/05/2353, que aprobó el procedimiento, sancionándolo con la “privación temporal y parcial por 1 mes del 3% de la subvención general recibida”, siendo rechazado el recurso y confirmada la sanción aplicada por la autoridad regional. Agrega que, con fecha 5 de enero de 2024, interpuso recurso de reclamación administrativa, el que fue rechazado más de 1 año después, esto es, mediante Resolución Exenta PA Nº 000790, de 24 de abril de 2025. En cuanto al presente reclamo, alega en primer término la prescripción del procedimiento, fundado en que el caso fue iniciado a propósito de la expulsión de un estudiante en noviembre de 2022. Que, el 6 de diciembr
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Fuad Said Vivanco, abogado, en representación de Fundación Educacional Liceo Menesiano Sagrado Corazón de Llay Llay, sostenedora del Liceo Menesiano Sagrado Corazón, quien interpone recurso de Reclamación del artículo 85 de la ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la
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