FALCÓN/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional, es el consistente en la modificación injustificada y unilateral del precio base del plan de salud del recurrente, alza con la que estima se vulnera la garantía constitucional que indica del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su acción expresando que, mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que debido al proceso de revisión de los contratos de salud y otras circunstancias que refiere, procedería a elevar el precio base del plan de salud que los vincula. Alega que dicha alza no está justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se ordene a la recurrida dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con costas. Segundo: Que, la ISAPRE recurrida evacúa el informe solicitando el rechazo de la presente acción constitucional fundada, en síntesis, en que el procedimiento para la adecuación de los precios de los planes está regulado por la ley, la cual se remite a una Resolución Exenta del Superintendente de Salud que fija Porcentaje Máximo de ajuste que las Instituciones de Salud Previsional deberán considerar en las adecuaciones de precios de los planes de salud y, en el particular, su parte sólo ha obrado dentro del marco establecido por el legislador. Finalmente, solicita el rechazo de esta acción constitucional. Tercero: Que, sobre el particular, la Ley N°21.350 estableció un nuevo procedimiento de ajuste de precios de los planes de salud de las Instituciones de Salud Previsional. En efecto, el numeral 1 del nuevo artículo 198 del DFL Nº1, de 2005, de Salud, dispone: "El Superintendente de Salud fijará mediante resolución, anualmente, un indicador que será un máximo para las Instituciones de Salud Previsional que apliquen una variación porcentual al precio base de sus planes de salud, conforme al procedimiento que se establece en el numeral siguien
Fundamentos
considerando sexto que “…el alza del precio base 2025-2026 y el ajuste extraordinario comunicados al recurrente, es el colofón de un proceso previo, objetivo y fiscalizado por la Superintendencia de Salud, quien resguardando los intereses de los usuarios del sistema de salud, regula el alza del valor del plan base de los contratos de salud así como el ajuste extraordinario referido, tornándose en un aumento reglamentado basado en parámetros legales verificados por la autoridad, y no meramente unilateral, conforme dan cuenta las explicaciones técnicas de las circulares respectivas que determinan el porcentaje de alza que se podrá concretar por cada Isapre, volviendo el contrato de adhesión original en uno dirigido, puesto que, como señala el autor López Santa María citando al profesor Flour “Una de las partes ya no adhiere a un estatuto impuesto en el hecho por la otra, en su exclusivo interés. Ambas partes adhieren a un estatuto impuesto en derecho por la autoridad pública, guardiana del interés general y conciliadora de los intereses particulares” (Jorge López Santa María, Los contratos. Parte General, 5° Edición, página 129), contexto normativo que disipa, en este proceso de alza de precio base, la existencia de cualquier eventual vulneración de garantía fundamental alguna que deba ser enmendada por esta vía”. Y conforme a lo dispuesto en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA la acción de protección interpuesta a folio 1. A los escritos pendientes si los hubiere, estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección-897-2025
Texto Completo (Preview)
Talca, tres de octubre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional, es el consistente en la modificación injustificada y unilateral del precio base del plan de salud del recurrente, alza con la que estima se vulnera la garantía constitucional que indica del artículo 19 de la Constitución Política de la República. F
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