SIN INFORMACION

VALDIVIA ARAYA, JUAN BERNARDO/MUÑOZ LEDEZMA, BÁRBARA

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos que, a su juicio, afectan su honra e imagen. Indica que estos hechos se vinculan con una funa realizada en la red social Instagram en contra de dos funcionarios del Hospital, en la cual se le incluyó como parte de la jefatura. Afirma que dicha funa se materializó en una cuenta creada bajo el nombre “funa_carlosibacachej”, en la que se han efectuado diversas publicaciones con la finalidad de denostar a funcionarios del Hospital, dirigiendo ataques hacia la Jefatura de Enfermería de la Unidad. Indica que, como consecuencia de lo anterior, comenzaron a difundirse comentarios en la misma red social dirigidos expresamente contra don Juan Valdivia. Sostiene que desde la cuenta “w0LF.girl” se ha comentado en las publicaciones: “Que se haga justicia que esto no quede impune, muchas estudiantes pasamos hacer nuestros internado en el servicio de psiquiatría alguien tiene que responder y resguardar nuestra integridad, ya basta de los silencios por parte de JEFATURA DE ENFERMERIA, no pueden seguir vulnerando los derechos tanto para los profesionales del servicio como los pacientes!” Agrega que, en la misma cadena de comentarios, desde la cuenta de Instagram “issa_belen” escribe “La jefatura cómplice totalmente, si expuso a las compañeras a seguir trabajando con estos psicópatas durante los últimos días, él está involucrado directa o indirectamente con esto, sumario y que lo investiguen”. Se insiste en otro comentario desde la misma cuenta señalando “@omicamii la jefatura cómplice”. Señala que, conforme a un chat exportado desde la aplicación de WhatsApp, se acredita que la cuenta de Instagram fue creada por doña Bárbara Muñoz Ledezma, quien se había desempeñado como funcionaria de reemplazo en la Unidad de Psiquiatría en enero de 2024, a instancias de sus ex compañeras de trabajo. Expone que en las conversaciones sostenidas en ese grupo, de 3 de mayo de 2025, se observa la intención explícita de denostar no solo a los funcionarios Carlos Ibacache y Roberto Ojeda, sino

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, de los antecedentes expuestos, se desprende que se interpone el presente recurso a favor de don Juan Bernardo Valdivia Araya, jefe (S) de la Unidad de Cuidados Intensivos Psiquiátricos del Hospital San Pablo de Coquimbo, en contra de doña Bárbara Muñoz Ledezma, ex funcionaria del mencionado recinto, por haber creado una cuenta en la red social Instagram y la publicación de comentarios que afectan su honra y buen nombre, solicitando que se ordene la eliminación de las publicación y se prohíba que se realicen en lo sucesivo, acompañando a folio 1, capturas de pantallas de la red social Instagram y de conversaciones de WhatsApp. QUINTO: Que, reiteradamente se ha resuelto por esta Corte de Apelaciones que la imputación de hechos deshonrosos, por parte de una persona en contra de otra por medio de las redes sociales, afecta sin duda alguna el derecho a la honra de la persona difamada, encontrándose este resguardado por el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que, no cabe otorgar a nadie el derecho de juzgar y condenar por sí y ante sí a otro, mediante una imputación imposible de refutar y de amplia difusión hechos reprochados y además reprochables a nivel social, ya que ello, además de implicar un acto de autotutela, no permite al afectado ninguna clase de defensa siendo además, difundidos de manera masiva. De tal manera que en la colisión de derechos que existe entre el honor y la honra y la libertad de expresión, en estas situaciones concretas, esta última cede frente a la primera. SEXTO: Que lo expuesto, no impide que quien se sienta afectado por lo que suponga hechos agraviantes que le hayan perjudicado, inicie las acciones jurisdiccionales que estime de rigor, siendo facultad privativa de los Tribunales de Justicia el determinar la existencia de un hecho ilícito, debiendo seguir el afectado el curso y procedimientos establecidos en la ley para la persecución de los hechos que revisten el carácter de delito. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y considerando la naturaleza cautelar de la presente acción y el tenor de las publicaciones realizadas por la recurrida se colige la intención de denostar el buen nombre del recurrente transformando dicho proceder en arbitrario o caprichoso, lo que guía a estos sentenciadores a acoger la acción constitucional intentada, pues se ve lesionada la honra del recurrente, entendida esta como el buen nombre, crédito o reputación que una persona goza en el ámbito social o frente a terceros, o sea, la faz objetiva del honor, amparada en el

Fallo

Por lo expuesto, solicita se ordene la eliminación de las publicaciones en la cuenta de Instagram que tienen por objeto denostar a su representado, con expresa condena en costas, y que se prohíba la reiteración de estas conductas por parte de la recurrida, impidiéndole efectuar nuevas publicaciones que generen desprestigio o afecten la honra de don Juan Valdivia Araya. Acompaña los siguientes documentos: 1) capturas de pantalla de las publicaciones y comentarios en la cuenta de Instagram “funa_carlosibacachej”; 2. Extracto de los mensajes intercambiados en el grupo de WhatsApp creado por funcionarias y ex funcionarias del Hospital para concertar la funa en redes sociales. SEGUNDO: Que, habiendo sido notificada en forma personal, la recurrida doña Bárbara Muñoz Ledezma, no evacúo el informe solicitado, por lo que, previo apercibimiento, se prescindió de éste y se trajeron los autos en relación. TERCERO: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren el ejercicio de estos, mediante la adopción de medidas cautelares inmediatas, destinadas a restablecer el imperio del derecho. Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un act

Texto Completo (Preview)

Valdivia Araya, Juan Bernardo Muñoz Ledezma, Bárbara Recurso de protección Rol N° 890-2025 La Serena, uno de octubre de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña Mariana Alejandra Araos Pinto, abogada, en representación del Hospital San Pablo de Coquimbo y en favor de don Juan Bernardo Valdivia Araya, enfermero universitario jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos Psiquiátricos

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