JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

CASTELLI PINO KASSANDRA / CENTRO DE ATENCION INTEGRAL RELMU SPA

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En los antecedentes RIT M-95-2024 RUC 24-4-0621479-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, por sentencia de 16 de mayo de 2025, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta deducida por la demandada y se acogió la demanda interpuesta por doña Kassandra Camila Castelli Pino, en contra del Centro de Atención Integral Relmu S.P.A., declarándose que existió relación laboral entre las partes, que la actora fue despedida verbalmente, sin justificación y condenando a la demandada a pagar las prestaciones que se indican en el fallo en comento. Asimismo, se condenó a la demandada al pago de las cotizaciones de la actora por todo el periodo trabajado y al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. Contra el aludido fallo, dedujo recurso de nulidad la parte demandada, invocando como causal principal la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido la sentencia pronunciada por juez incompetente, individualizándola erradamente como consagrada en el artículo 478 letra e) del mentado Código De manera subsidiaria a dicha causal, entabló la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por haber sido violadas las disposiciones sobre inmediación u otros requisitos para los cuales la ley ha previsto expresamente la nulidad; la causal consagrada en el 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el 501 del Código del Trabajo y, por último, la causal estatuida en el artículo 478 letra b) del citado código, en relación con el artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo legal. Solicita que se invalide el fallo recurrido, declarando que es nulo, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se rechace la demanda presentada en su contra, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 23 de septiembre de 2025, escuchándo

Fundamentos

CONSIDERANDO: Causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo. Primero: Que para sustentar la causal principal la recurrente menciona que, en el considerando tercero de la sentencia en alzada, la jueza rechazó la excepción de incompetencia, argumentando que era posible calificar la existencia de relación laboral en la sentencia misma. Menciona que ello constituye una infracción al artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, el cual exige que el tribunal a quo sea competente, en razón de la materia, desde el inicio del procedimiento, por lo que, dado que la demandada sostuvo una relación civil, basada en un contrato de prestación de servicios a honorarios y no se acreditó subordinación ni dependencia, el tribunal del grado carecía de competencia para conocer del fondo. Arguye que dictar sentencia en estas condiciones vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución y configura nulidad conforme al artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Cita la parte de la sentencia recurrida en que se rechaza la excepción de incompetencia y señala que no se discute que la jueza de instancia haya actuado bajo su criterio interpretativo. Sin embargo, indica que cabe preguntarse cómo es posible arribar a tal conclusión si antes no se ha acreditado, jurídicamente, la existencia de la relación laboral que habilite la aplicación del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Agrega que el artículo 453 N° 1 del Código Laboral exige competencia objetiva en razón de la materia y,

Fallo

fallo en comento. Asimismo, se condenó a la demandada al pago de las cotizaciones de la actora por todo el periodo trabajado y al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. Contra el aludido fallo, dedujo recurso de nulidad la parte demandada, invocando como causal principal la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido la sentencia pronunciada por juez incompetente, individualizándola erradamente como consagrada en el artículo 478 letra e) del mentado Código De manera subsidiaria a dicha causal, entabló la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por haber sido violadas las disposiciones sobre inmediación u otros requisitos para los cuales la ley ha previsto expresamente la nulidad; la causal consagrada en el 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el 501 del Código del Trabajo y, por último, la causal estatuida en el artículo 478 letra b) del citado código, en relación con el artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo legal. Solicita que se invalide el fallo recurrido, declarando que es nulo, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se rechace la demanda presentada en su contra, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 23 de septiembre de 2025, escuchándose a los abogados de ambos litigantes, quedando

Texto Completo (Preview)

San Miguel, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En los antecedentes RIT M-95-2024 RUC 24-4-0621479-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, por sentencia de 16 de mayo de 2025, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta deducida por la demandada y se acogió la demanda interpuesta por doña Kassandra Camila Castelli Pino, en contra del Centro de Atención Integral Relmu S.P

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica