MARCIA LORETTO VARAS SOTO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Marcia Loretto Varas Soto, quien viene en interponer acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón de dictación de Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-117656-2025, por el rechazo de seis licencias médicas N° 63533412-6, 66573924-4, 68015517-8, 85124106-K, 88907382-9, 89934788-9, extendidas por un total de 180 días a contar del 26 de diciembre de 2021, por reposo no justificado. En cuanto a los hechos explica que, en diciembre de 2018 fue operada de la columna por “Estenorraquis instrumentado”. Que, luego de ello, quedó con un dolor crónico y movilidad reducida. Refiere que, ha realizado múltiples terapias, sin éxito. Agrega que, la Isapre le indica que no tiene recuperabilidad, pero en trámite de pensión por invalidez, le declararon BOT (Bajo observación y tratamiento) y, sin embargo, no le han pagado las licencias. Indica que, dada la gran cantidad de reposos, algunas fueron presentada fuera de plazo para apelar, por lo que solicita intervención a su favor. Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se aprueben sus licencias médicas. A folio 2, se ordenó traer a la vista la causa Protección N°4570-2025. A folio 7, evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, informando que por presentación de fecha 15 de mayo de 2024, la actora reclamó por cuanto la COMPIN de Viña del Mar confirmó el rechazo de 6 licencias médicas extendidas por un total de 180 días a contar del 26 de diciembre de 2021. Luego, expresa que mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-131276-2024, de 20 de agosto de 2024, su entidad dictaminó que el reposo prescrito por dichas licencias médicas no se encontraba justificado, basándose en que el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 23 de junio de 2021 concluyendo en rechazo por encontrarse bajo observación y tratamiento, y posteriormente un segundo trámite ejecutoriado el 31 de marzo d
Fundamentos
fundamentos de derecho, argumenta que la licencia médica es un derecho del trabajador conforme al artículo 1° del D.S. N° 3 de 1984, requiriendo mantener vínculo laboral vigente, presupuesto que la recurrente no cumplía. Señala que la decisión de rechazo se fundamenta en la existencia de patología crónica y aplicación de parámetros técnicos del D.S. N° 7 de 2013 del MINSAL sobre Guías Clínicas Referenciales, indicando que el extenso período de reposo excede el carácter transitorio inherente a la licencia médica. Solicita en definitiva que se rechace el recurso en todas sus partes. A folio N°11, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I. En cuanto a las alegaciones de extemporaneidad del recurso: Primero: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha dicho que la acción fue interpuesta en forma extemporánea, por cuanto la actora tomó conocimiento del rechazo de las licencias médicas cuestionadas de 15 de mayo de 2024, cuando la Superintendencia de Seguridad Social confirmó su rechazo mediante Resolución Exenta N° R-01-DC-152923-2024 y el recurso fue presentado el 27 de agosto de 2025, fuera del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado que regula la materia. Segundo: Que, para resolver la excepción de extemporaneidad, es preciso señalar que el plazo de caducidad de treinta días para interponer el recurso de protección es fatal y se cuenta desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que se estima ilegal o arbitraria, o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. Del mérito de los antecedentes acompañados surge que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social emitió pronunciamientos sobre el rechazo de las licencias médicas que se impugnan por esta vía el 20 de agosto de 2024 y habiéndose interpuesto el presente recurso de protección el 27 de agosto de 2025, la acción resulta extemporánea, tal como se señalará en lo resolutivo del fallo, sin perjuicio del pronunciamiento que se emitirá respecto del fondo del asunto. II. En cuanto a la improcedencia del recurso: Tercero: Que, la Superintendencia de Seguridad Social, reclama la improcedencia de la acción, por cuanto el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la presente acción cautelar. Cuarto: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro d
Fallo
por tanto no está amparado por esta acción cautelar. Enseguida y en subsidio de las dos alegaciones anteriores, sobre el fondo arguye que, tras la aprobación de las últimas licencias médicas por 1.100 días de la actora, consta evidentemente que el cuadro que le aqueja ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo. Esta conclusión se basa en que, según los antecedentes analizados, el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 23 de junio de 2021, concluyó en un rechazo del trámite por encontrarse bajo observación y tratamiento. Posteriormente, inició un segundo trámite, que quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 2023, y que concluye en un porcentaje de menoscabo igual a 34 %, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado. Argumenta ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, señalando que la Superintendencia actúa dentro de sus facultades fiscalizadoras conforme a la Ley N°16.395. Concluye que no existe vulneración de derechos constitucionales, pues la Superintendencia no ha causado las afecciones de la recurrente ni impedido su acceso a salud y solicita en definitiva rechazar la acción por haber sido ejercida de forma extemporánea, y subsidiariamente rechazarlo en todas sus partes, con costas. A folio 10, evacúa informe la Secretaría Re
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, uno de octubre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Marcia Loretto Varas Soto, quien viene en interponer acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón de dictación de Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-117656-2025, por el rechazo de seis licencias médicas N° 63533412-6, 66573924-4, 68015517-8, 85124106-K, 889073
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