SIN INFORMACION

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ARÉVALO ARANEDA CRISTIÁN

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que comparece el abogado don Roberto Sepúlveda Núñez , en representación de Promotora CMR Falabella S.A., parte recurrente en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, sobre demanda por ejercicio de acciones de los artículos 5° y 5° bis de la Ley 20.009 sustanciada en procedimiento Rol 37.099-3-2025 , interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 2 de junio de 2025 , que declaró inadmisible la apelación que dedujo en contra de la resolución que no dio curso a la demanda presentada, por estimar el tribunal que, al ascender el monto reclamado a la suma de $975.400, es un valor inferior al umbral de 35 Unidades de Fomento, siendo el procedimiento aplicable, por remisión del artículo 5° de la Ley Nº 20.009, al artículo 50H de la Ley Nº 19.496, que es de única instancia y, por tanto, la apelación resulta improcedente. Expone el recurrente que el procedimiento original se inició mediante una solicitud de autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos, medida prejudicial presentada el 29 de abril de 2025. Dicha medida fue rechazada por resolución de fecha 2 de mayo de 2025. Con posterioridad, y en el mismo expediente, su parte interpuso la demanda correspondiente conforme al artículo 5° de la Ley Nº 20.009 con fecha 15 de mayo de 2025. Sin embargo, esta demanda fue declarada inadmisible mediante resolución de 23 de mayo de 2025, notificada el 27 del mismo mes y año. Frente a dicha decisión, que a su juicio ponía fin al procedimiento e impedía su continuación, dedujo recurso de apelación al amparo del artículo 32 de la Ley Nº 18.287. Fue este último recurso el que, finalmente, fue declarado inadmisible por la resolución de 2 de junio de 2025, que ahora se impugna mediante este recurso de hecho. En cuanto al fondo del asunto, el recurrente fundamenta su arbitrio en que la resolución que denegó la apelación es contraria a derecho, toda vez que realiza una aplicación impr

Fundamentos

considerando la distinta naturaleza de ambos estatutos legales. Argumenta, asimismo, que el inciso final del artículo 50H de la Ley Nº 19.496 establece que la inapelabilidad de las causas de única instancia se determina por una cuantía que no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales, la cual se calcula según el monto demandado por el consumidor. Tal supuesto, afirma, no tiene aplicación en este procedimiento, ya que no hay un consumidor ejerciendo una acción indemnizatoria, sino un emisor de servicios financieros que persigue una declaración de dolo o culpa grave del usuario, siendo este el objeto del juicio con independencia del monto reclamado. Desde una perspectiva procesal, el recurrente aduce que la doble instancia constituye la regla general y una garantía del debido proceso, por lo que su limitación debe constar en una norma expresa, no pudiendo provenir de una interpretación extensiva de una remisión de carácter meramente procedimental. En virtud de lo expuesto, solicita que se admita a tramitación el presente recurso de hecho y, en definitiva, se conceda la apelación presentada ante el tribunal de primera instancia, disponiendo que se eleven los autos a esta Corte para que conozca de ella conforme a derecho. 2°) Que, informando a esta Corte el Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, don Cristián Arévalo Araneda, señala que el recurso de hecho fue interpuesto por el abogado don Roberto Sepúlveda Núñez, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., en la causa Rol N° 37.99-3-2025, sobre aplicación de la Ley N° 20.009. Expone que se trata de una demanda fundada en el artículo 5° de la citada ley, por el desconocimiento de transacciones por una suma de $975.400, en la que se solicita se declare que estas se efectuaron por culpa grave de la parte demandada. Refiere el sentenciador que dicha demanda fue declarada inadmisible por extemporánea mediante resolución de 23 de mayo de 2025, y que, con anterioridad, una solicitud de autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos también había sido rechazada por el mismo motivo. En este contexto, la resolución que declaró inadmisible la demanda fue objeto de un recurso de apelación por parte de la demandante, el cual fue denegado por improcedente. Para fundamentar su decisión de no conceder el recurso de apelación, el juez recurrido explica que lo hizo en atención a lo dispuesto en el artículo 50 H de la Ley N° 19.496, norma que resulta aplicable por la remisión expresa que realiza el artículo 5°, inciso 6°, de la Ley N° 20.009. Precisa que el referido artículo 50 H establece que las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia y que, por consiguiente, todas las resoluciones que en él se dicten serán inapelables. De este modo, y considerando que en el caso de autos la cuantía del asunto es inferior a dicho umbral, estimó que correspondía dar aplicación

Fallo

por tanto, la apelación resulta improcedente. Expone el recurrente que el procedimiento original se inició mediante una solicitud de autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos, medida prejudicial presentada el 29 de abril de 2025. Dicha medida fue rechazada por resolución de fecha 2 de mayo de 2025. Con posterioridad, y en el mismo expediente, su parte interpuso la demanda correspondiente conforme al artículo 5° de la Ley Nº 20.009 con fecha 15 de mayo de 2025. Sin embargo, esta demanda fue declarada inadmisible mediante resolución de 23 de mayo de 2025, notificada el 27 del mismo mes y año. Frente a dicha decisión, que a su juicio ponía fin al procedimiento e impedía su continuación, dedujo recurso de apelación al amparo del artículo 32 de la Ley Nº 18.287. Fue este último recurso el que, finalmente, fue declarado inadmisible por la resolución de 2 de junio de 2025, que ahora se impugna mediante este recurso de hecho. En cuanto al fondo del asunto, el recurrente fundamenta su arbitrio en que la resolución que denegó la apelación es contraria a derecho, toda vez que realiza una aplicación improcedente de la Ley Nº 19.496 al procedimiento. Sostiene que, si bien el inciso sexto del artículo 5° de la Ley Nº 20.009 se remite al procedimiento establecido en la Ley Nº 19.496, dicha remisión debe entenderse en todo aquello que resulte aplicable, considerando la distinta naturaleza de ambos estatutos legales. Argumenta, asimismo, que el inciso final del

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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que comparece el abogado don Roberto Sepúlveda Núñez , en representación de Promotora CMR Falabella S.A., parte recurrente en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, sobre demanda por ejercicio de acciones de los artículos 5° y 5° bis de la Ley 20.009 sustanciada en procedimiento Rol 37.0

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