1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SÚPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I- 239-2023, en procedimiento de reclamo al tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, se rechazó en forma íntegra la reclamación judicial, al no existir error de hecho en la desestimación de la reconsideración planteada ni resultar procedente la petición subsidiaria de rebaja de la sanción aplicada, al ser una prerrogativa que la ley entrega al Director del Trabajo. Contra este fallo, la reclamante interpone recurso de nulidad invocando la causal principal contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. En subsidio, esgrime la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se hubiere dictado extendiéndose a puntos no sometidos a decisión del tribunal. Finalmente, en subsidio de las anteriores, alega la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, acusando que la sentencia se ha dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 numeral 4° del mismo código, en particular, el análisis de toda la prueba rendida. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La reclamante ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, el que se funda en tres causales, siendo la principal la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, y las causales subsidiarias del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por extrapetita y por omisión de requisitos del artículo 459 del mismo Código. Invoca la causal principal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, "cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente." Argumenta que la sustanciación de la audiencia de juicio transgrede el principio de inmediación consagrado en el artículo 425 del Código del Trabajo, el cual establece los principios fundamentales del procedimiento laboral: inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Explica que la vulneración se configura específicamente por el excesivo tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia de juicio y la dictación de la sentencia. Detalla los hechos que sustentan esta causal son que la audiencia de juicio se celebró el 4 de octubre de 2023, el tribunal fijó fecha para dictar sentencia el 23 de octubre de 2023, lo cual no ocurrió, y la sentencia definitiva fue dictada el 4 de mayo de 2024, habiendo transcurrido exactamente siete meses entre la audiencia de juicio y la dictación de la sentencia. Cita el artículo 427 del Código del Trabajo, argumentando que el principio que este consagra no se agota en los términos de esta norma, sino que implica que el juez debe tener un contacto directo con la prueba para formar su convicción, y que la inmediación no solo se pierde cuando el juez no preside la audiencia, sino también en la mente del juez cuando el recuerdo de la prueba se diluye con el paso del tiempo. Cita doctrina sobre la relación entre inmediación, concentración y continuidad, en cuanto se refiere que "combinadas y relacionadas la oralidad y la inmediación, la concentración viene a constituir una especie de resguardo frente a los riesgos que muestra la frágil memoria humana. Se pretende que el juez, al momento de dictar su fallo, retenga en su memoria las alegaciones realizadas por las partes del pleito y el resultado de las distintas pruebas practicadas, sin necesidad de recurrir a los documentos." Explicita que la vulneración al principio de inmediación afecta sustancialmente lo dispositivo del

Fallo

fallo porque la sentencia incurrió en inexactitudes, inconsistencias y omisiones, tal como que la sentencia falla puntos no sometidos a su decisión y utiliza normas que no fueron objeto del debate entre las partes, además de no analizar toda la prueba rendida. Solicita a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia definitiva en razón de la causal interpuesta en lo principal, retrotrayendo el juicio hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio. Segundo: Que la recurrente, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: "cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal." Asevera que la sentencia incurre en el vicio de extrapetita en un doble sentido. En primer lugar, se pronuncia y falla respecto de la Multa Nº1 en sus considerandos sexto y séptimo, en circunstancias que el reclamo judicial únicamente versaba sobre la Multa Nº2. Para dicho efecto, cita en forma textual el petitorio de su demanda: que constriñe el objeto de su acción a la segunda de las sanciones. En segundo lugar, denuncia que se ha alterado la causa de pedir, pues la sentencia indica en su considerando séptimo que la Multa Nº2 habría sido cursada por "no mantener en el lugar de trabajo la documentación laboral, como expresamente lo dispone el artículo 31, sancionado dicho incumplimiento en el 32 del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo.". Sin embargo, la Resolución de Multa Nº7593/22/21 establece que la infracción se

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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I- 239-2023, en procedimiento de reclamo al tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, se rechazó en forma íntegra la reclamación judicial, al no existir error de hecho en la desesti

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