BANCO DE CHILE CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTA CRUZ
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el abogado Jorge Barahona Sotelo, en representación del Banco de Chile, en autos laborales sobre reclamación de multa, caratulados “Banco de Chile con Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz”, RIT I-1-2025, que se siguen ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada por Julio Javier Cáceres Nikolay, Juez Suplente del Trabajo del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, que rechaza en todas sus partes la reclamación judicial deducida en contra de la resolución de reconsideración de multa administrativa ingresada en Procedimiento Monitorio por el referido Banco. El recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, por estimar que la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que aquella sea anulada y se dicte una de reemplazo, acogiendo el reclamo judicial en todas sus partes. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia, y en la audiencia de vista del recurso el citado recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad, mientras que el recurrido pidió el rechazo del recurso. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. PRIMERO: Que consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se rechazó el reclamo interpuesto por Banco de Chile, representado legalmente por Eduardo Ebensperger Orrego, en contra de la Resolución Exenta N° 606-33420/2024 de fecha 31 de diciembre del 2024 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz (en adelante ICT), quedando plenamente vigente la resolución recurrida, en cuanto a mantener la “multa número 1” y rebajar en un 50% la “multa número 2” de 60 a 30 UTM, impuestas por resolución administrativa de
Fundamentos
considerando quinto, señala que “coincidimos con la reclamada en cuanto a que habría existido una confusión por parte de la reclamante, en cuanto a que el hecho infraccional no consistió en el no pago de cotizaciones previsionales, hipótesis legal establecida en el artículo 19 del DL 3500, sino en la no acreditación del pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, que es un tema que trata el artículo 162 en su inciso quinto en adelante hasta su inciso final, el que establece una facultad expresa de la Inspección del Trabajo y establece una multa también de carácter especial, que escapa a la multa general o residual del artículo 506 del Código del Trabajo, que son fijadas en IMM, si se constata la infracción establecida en el inciso final del artículo 162, lo que, por lo demás, son obligaciones paralelas con la contenida en el artículo 19 del DL 3500, que no diría –la del inciso final del artículo 162 del código del ramo– relación con el pago de las cotizaciones previsionales propiamente tal durante la vigencia de la relación laboral, sino que con la acreditación del pago de las mismas al momento del despido, que fue lo que se constató y que no se ha logrado, a través de la prueba incorporada por la parte reclamante, desvirtuar en cuanto a acreditar que apareció un manifiesto error de hecho en sede de reconsideración administrativa.” SÉPTIMO: Que, así las cosas, se observa que el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo regula una hipótesis distinta de la que corresponde al artículo 19 del DFL 44 de 1978. La primera de dichas normas dispone: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” A su turno, el artículo 19 del DFL 44, de 1978, establece: “El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante.” OCTAVO: Que, como se observa de la multa N° 2 impuesta a través de la resolución N°3172/24/153-1-2, ésta se origina por “no acreditar el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido”. Luego, ha de tenerse presente que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Laboral, la reconsideración administrativa está acotada al motivo por el que se cursó la respectiva multa, debiendo revisar si existió un error de hecho o si se le dio cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó la sanción. Por otra parte, la reclamación judicial de la resolución que resuelve la reconsideración, en conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo, debe restringi
Fallo
fallo recurrido hace una distinción entre dos normas: la del artículo 162 del Código del Trabajo, y la del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley 44 de 1978. En su considerando quinto, señala que “coincidimos con la reclamada en cuanto a que habría existido una confusión por parte de la reclamante, en cuanto a que el hecho infraccional no consistió en el no pago de cotizaciones previsionales, hipótesis legal establecida en el artículo 19 del DL 3500, sino en la no acreditación del pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, que es un tema que trata el artículo 162 en su inciso quinto en adelante hasta su inciso final, el que establece una facultad expresa de la Inspección del Trabajo y establece una multa también de carácter especial, que escapa a la multa general o residual del artículo 506 del Código del Trabajo, que son fijadas en IMM, si se constata la infracción establecida en el inciso final del artículo 162, lo que, por lo demás, son obligaciones paralelas con la contenida en el artículo 19 del DL 3500, que no diría –la del inciso final del artículo 162 del código del ramo– relación con el pago de las cotizaciones previsionales propiamente tal durante la vigencia de la relación laboral, sino que con la acreditación del pago de las mismas al momento del despido, que fue lo que se constató y que no se ha logrado, a través de la prueba incorporada por la parte reclamante, desvirtuar en cuanto a acreditar que apareció un manifiesto error de hecho en s
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Rancagua, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que el abogado Jorge Barahona Sotelo, en representación del Banco de Chile, en autos laborales sobre reclamación de multa, caratulados “Banco de Chile con Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz”, RIT I-1-2025, que se siguen ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 20 de
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