QUEIRUGA/JUMBO SUPERMERCARDOS ADMINISTRADORA LTDA.
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, RIT O-65-2024, del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, correspondiente al Rol Laboral N°190-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, la cual acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por don Miguel Ángel Queiruga de la Fuente en contra de Jumbo Supermercado Administradora Limitada, y declara lo siguiente: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por don MIGUEL ÁNGEL QUEIRUGA DE LA FUENTE, en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, ya individualizados, y en consecuencia se declara que la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo del actor, ha sido indebidamente aplicada. II. Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $903.906.- 2.- Indemnización por 11 años de servicio por la suma de $9.942.966- 3.- Recargo de la indemnización por años de servicio, por la suma de $7.954.372.- III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que no se condena en costas a la demandada, por estimarse haber litigado con motivo plausible. En contra de la mencionada sentencia, recurre el abogado don LUIS FERNANDO MATURANA QUINO, por la parte demandada, esgrimiendo como causal de nulidad de la sentencia aquella contenida en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la misma haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica, someramente, que el sentenciador incurre en infracción denunciada de momento en que infringe las reglas de la
Fundamentos
considerando décimo octavo en su parte pertinente señala: DECIMOCTAVO: Que, de esa suerte, y valorando todos los aspectos que se han analizado, teniendo a la vista de que se trata de un trabajador con extensísimo desempeño de más de 15 años y nueve meses de servicio; que sólo ha registrado reproches o faltas pretéritas de menor intensidad, en su actuar al interior de la empresa (tal es así que los jefes de la sección, no refieren episodios específicos, siendo propio de la experiencia humana que la mente cubra con el olvido a lo que es menos relevante); que la única conducta que se ha reprochado de manera reciente dice relación con el reclamo de una clienta que no ha depuesto ante estrados (a pesar de haber sido ofrecida como testigo), y que no firma el documento de “reclamo”, parece manifiesto que la reacción del empleador en ejercicio de su poder disciplinario ha sido excesiva, sin consideración a la antigüedad de la dependiente y a la extensión objetiva de lo ocurrido, que aconsejaba una medida menos intensa. Milita también en contra de la posición de la demandada, cierta visión (que pudiese o no configurar un sesgo), acerca del paradigma de un “buen atendedor”, que puede resultar discutible cuando se entronca con la personalidad se un ser humano (como en este caso, pues según ha sido admitido ampliamente por las partes, el actor “tenía dificultades para socializar”). Pues bien, y a pesar de esa reconocida condición, es lo cierto que sostuvo la relación laboral por extenso lapso (pudiendo presumirse los aciertos que desplegó en el ejercicio de su labor, para los que en nada obstó su “forma de ser”), advirtiéndose -desde luego- que si la demandada requería un perfil diverso de “buen atendedor”, bien pudo capacitarle o simplemente no contratarle, verificándose eventualmente una hipótesis de culpa in eligendo, que recuerda a la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Oportunamente se procedió a la vista de la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad, establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener la dictación de sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende de lo previsto en los artículos 477 y 478 del referido Código, normas que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas; y por otro, en cuanto a que los vicios que las constituyen influyan de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, situaciones que igualmente determinan un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: Que, la causal de nulidad la regulada por el artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la misma (sen
Fallo
se declara que la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo del actor, ha sido indebidamente aplicada. II. Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $903.906.- 2.- Indemnización por 11 años de servicio por la suma de $9.942.966- 3.- Recargo de la indemnización por años de servicio, por la suma de $7.954.372.- III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que no se condena en costas a la demandada, por estimarse haber litigado con motivo plausible. En contra de la mencionada sentencia, recurre el abogado don LUIS FERNANDO MATURANA QUINO, por la parte demandada, esgrimiendo como causal de nulidad de la sentencia aquella contenida en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la misma haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica, someramente, que el sentenciador incurre en infracción denunciada de momento en que infringe las reglas de la lógica y el principio de no contradicción, ambos estimados como parte de la sana crítica y, por ende, vinculantes para el Tribunal ad quo a
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, RIT O-65-2024, del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, correspondiente al Rol Laboral N°190-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, la cual acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones p
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