SIN INFORMACION

VERA/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Beatriz Roa González, en representación de Rolando Marcelo Vera Valenzuela, cédula de identidad N°12.707.161-6, domiciliada en calle Los Carrera N°444, comuna de Melipilla, interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en calle La Concepción N°206, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en contra del acto que estima arbitrario e ilegal consistente en mantener condiciones contractuales que otorgan coberturas restringidas para prestaciones de salud mental, lo que estima vulnera derechos fundamentales garantizados por los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida cotizando actualmente en el plan denominado “CPPE140110”, el que posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Explica que la Superintendencia de Salud, el 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular IF/N°396 que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sostiene entonces, que la Isapre recurrida no puede comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, debiendo además adecuar los planes celebrados con anterioridad. Solicita que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida adecuar el plan de salud realizando los ajustes necesarios para que la

Fundamentos

considerando que: 1°) Es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley N°21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, en cuyo artículo 3 letra g) se dispone: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Más adelante, el artículo 9 N° 16 se refiere a los derechos de las personas que requieren atención de salud mental y prescribe: “(...) a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”, mismo mandato de no discriminación que se replica en el numeral 6 de su artículo 20, en cuanto dispone: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. 2°) A su turno, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, que imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N°21.331, modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios, en cuyo Título I del Capítulo I dedicado a los “Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, agrega, como número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la Ley Nº21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiario, menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la Ley Nº21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Conforme dicta esa misma preceptiva, tal disposición rige a contar del 1 de marzo de 2022. 3°) De lo antedicho se desprende que la vocación central de la Ley Nº21.331 mira a la salud mental de los afiliados a las Isapres y, en relación con esta, la eliminación de eventuales actos de discriminación que pudieren afectar el acceso integral a aquella. En razón de ello es que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 396 antes aludida,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en favor de Rolando Marcelo Vera Valenzuela, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Espina quien fue del parecer de acoger la acción constitucional, considerando que: 1°) Es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley N°21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, en cuyo artículo 3 letra g) se dispone: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Más adelante, el artículo 9 N° 16 se refiere a los derechos de las personas que requieren atención de salud mental y prescribe: “(...) a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”, mismo mandato de no discriminación que se replica en el numeral 6 de su artículo 20, en cuanto dispone: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego

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San Miguel, uno de octubre de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Beatriz Roa González, en representación de Rolando Marcelo Vera Valenzuela, cédula de identidad N°12.707.161-6, domiciliada en calle Los Carrera N°444, comuna de Melipilla, interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio Gar

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