MP C/ JOSE ANTONIO ECHEVERRI GARCIA
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
SOBORNO.ART. 250. PERSONA NATURAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que la defensa del imputado José Antonio Echeverri García interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, en la cual se mantuvo la medida cautelar personal contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, en su modalidad de total, pidiendo que ella sea sustituida por otra u otras de las medidas cautelares personales establecidas en la mencionada disposición legal, en concreto, la prevista en la letra a), en carácter parcial, más la prevista en la letra d) de la misma norma y texto legal, sin perjuicio de otras medidas cautelares que esta Corte estime necesarias. El inculpado se encuentra formalizado como autor del delito de soborno, previsto y sancionado en el artículo 250 en relación con el 248 bis, ambos del Código Penal; 2°) Que la defensora del encausado en su apelación sólo cuestionó la exigencia contemplada en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la necesidad de cautela, por estimar que la medida cautelar impuesta a su representado resulta desproporcionada,
Fundamentos
considerando la pena asignada al delito de que se trata y, además, que han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de decretar la cautelar en comento, en especial por el certificado de antecedentes de su defendido, el que no registra condenas penales anteriores; 3°) Que en lo relativo a la necesidad de cautela, que es lo único cuestionado en el recurso, debe tenerse en consideración la naturaleza y gravedad del delito de que se trata, la sanción legal probable, el bien jurídico protegido y el hecho de tener el imputado una situación migratoria irregular, no habiendo aportado la defensa ningún antecedente en orden a que el imputado se encuentre realizando gestiones tendientes a regularizar su permanencia en nuestro país. Atento a lo anterior, la privación de libertad en su casa, en modalidad total, resulta ser, en este caso, la única medida cautelar necesaria, adecuada y proporcional para garantizar, en primer lugar, la comparecencia a los actos del procedimiento, atendida su situación migratoria, coincidiendo, además, por ahora, que constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, por las razones apuntadas en esta resolución. Por último, cabe señalar que el informe social acompañado por la defensa y el certificado de antecedentes son, hasta ahora, insuficientes para estimar que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretar la medida cautelar impugnada.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 122, 140, 144, 155 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que mantuvo la medida cautelar personal de privación de libertad total en su casa respecto del imputado José Antonio Echeverri García. Comuníquese por la vía más expedita y devuélvase al tribunal de origen. N°Penal-1.538-2025.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que la defensa del imputado José Antonio Echeverri García interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, en la cual se mantuvo la medida cautelar personal contemplada en la letra a) del art
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