VERA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Erwin Moller Rubio interpone recurso de protección en favor de Caterine Lorena Vera Araya, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en otorgarle cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para su plan de salud, acto que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el plan de salud “ADRIÁTICO 9120”, al restringir la cobertura para prestaciones de salud mental en comparación con las de salud física, vulnera los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Ley N°21.331. Detalla que esta normativa garantiza a las personas el derecho a acceder al más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad, y promueve la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 3º letra g), que establece la equidad como un eje rector, y en el artículo 9º número 16, que garantiza a las personas con afecciones mentales el derecho a no ser discriminadas en la cobertura y entrega de prestaciones. Agrega que la ley instruye a las Isapres y a los órganos supervisores, como la Superintendencia de Salud, a cumplir y hacer cumplir este principio, debiendo ajustarse a las disposiciones legales en beneficio de los afiliados. A su vez, indica que el contrato de salud tiene una naturaleza pública sui generis, reconocida tanto por el Tribunal Constitucional como por los tribunales superiores, al ser una manifestación del derecho a la seguridad social. Esta naturaleza implica que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud, como la Ley N°21.331, rigen de forma inmediata, aplicándose incluso a contratos vigentes. Sostiene que la Circular IF/N°396 de 2021, emitida por la Superintendencia de Salud para regular la implementación de la Ley N°21.331, establece que sus disposiciones aplican solo a los contratos de salud comercializados después del 1 de marzo de 2022. Sin embargo, esta circular omite pronunciarse sobre los ajustes necesarios en los planes suscritos con anterioridad, dejando sin regular cómo estos deben cumplir con los principios de igualdad y no discriminación establecidos por la ley. Este vacío interpretativo contraviene el espíritu de la Ley N°21.331, que busca garantizar un trato igualitario entre la salud mental y la salud física, y afecta directamente los derechos de los afiliados. Solicita que se acoja el recurso e instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física; y se le restituya en dinero todas las sumas en que tuvo que incurrir con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; con costas. Segundo: Que informa por la Isapre Colmena Golden Cross S.A., la abogada María Donoso Alarcón, indicando que no existe acto ilegal y arbitrario por lo que el recurso debe ser rechazado por improcedente, con costas, teniendo además, presente, que el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del Ministerio de Salud, regula un procedimiento especial para resolver las controversias con los afiliados. Argumenta que el plan de salud fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331, de 11 de mayo de 2021, del Ministerio de Salud y a la Circular F-N°396, de 8 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud. Refiere que dichas normas prohíben la comercialización futura de planes de salud que tengan restricciones a las coberturas de prestaciones de salud mental, no indicándose absolutamente nad
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se acoge el recurso de protección deducido en favor de Caterine Lorena Vera Araya en contra de Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto la institución deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Acordada con el voto en contra del ministro señor Farías, quien estuvo por rechazar el recurso, teniendo para ello en consideración: 1°) Que lo pretendido por la recurrente es que la Isapre ajuste el plan de salud que suscribió con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331, del Ministerio de Salud, de 1 de mayo de 2023, y se le haga aplicable a dicho plan lo dispuesto en la ley ya señalada. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que el artículo 9° del Código Civil establece que la ley solo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, por lo que no puede ser aplicada dicha normativa a contratos que ya fueron válidamente celebrados. Así, al no existir ninguna cláusula en la Ley N°21.331 que anule, modifique u ordene revisar los contratos de salud válidamente celebrados con anterioridad a dichas normas, no existe ningún sustento legal para que la recurrida se vea obligada a ello. Es por eso que la Circular IF/N°396, de 8
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CERTIFICO: Que la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones se integra extraordinariamente con el ministro señor Hernán García Mendoza, en reemplazo del fiscal judicial señor Jaime Salas Astrain, por encontrarse inhabilitado para conocer de estos antecedentes, lo que no pude poner en conocimiento de las partes, por no haber concurrido éstas a estrados. San Miguel, 1 de octubre de 2025. Natalia Ara
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