ACF CAPITAL SA/I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DISAM
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos no desvirtuados en alzada, que: i) la obra “Construcción rampa provisoria Isla Maillén” fue adjudicada, ii) el contratista Acua Terra SpA comunicó su imposibilidad de continuar y iii) la entidad licitante dictó el Decreto Exento N°2.581-8 (17.02.2020) y extendió Acta de liquidación anticipada con cargo al contratista, todo ello con firma de autoridades competentes y profesionales, conforme al régimen de Bases Administrativas Generales para contratos a suma alzada. Tales instrumentos administrativos, unidos a las Bases que condicionan el pago a la recepción conforme y visación técnica de los estados de pago, fijan un marco jurídico objetivo: la obligación de pago del ente público no deviene exigible sin verificación previa del cumplimiento del contratista y de la inexistencia de obligaciones o multas pendientes. La propia sentencia apelada sistematiza este cuadro fáctico y normativo, explicando que la liquidación se fundó en el incumplimiento del contratista, lo que impidió la prosecución y término de la obra en los términos pactados. Este escenario afecta directamente la aptitud del título para sustentar ejecución, pues en el juicio ejecutivo la exigibilidad no se presume por la sola cesión o por la inactividad del deudor en sede de la Ley N°19.983, sino que debe apreciarse conforme al régimen jurídico especial aplicable al negocio subyacente —contrato administrativo de obra—. CUARTO: La apelante sostiene un conflicto normativo inexistente al contraponer la “irrevocable aceptación” prevista en la Ley N°19.983 con el régimen de pagos de la contratación pública. Al respecto estos sentenciadores estiman que no hay antinomia: la Ley N°19.983 posee carácter general en cuanto disciplina la circulación del crédito y el mérito ejecutivo de la copia cedible, mientras que la Ley N°19.886 y su Reglamento (D.S. N°250) contienen reglas especiales sobre el pago de obligaciones derivadas de contratos administrativos, particularmente la exigencia de recepción conforme y
Fundamentos
fundamentos subsidiarios sobre supuestos defectos en la cesión y en su notificación, desestimándolos por no constituir óbice al mérito ejecutivo —ni, por ende, a la regularidad formal del título—, explicando que la cesión antes de los 8 días no acarrea nulidad, sino que priva de efectos hasta que se cumplan las condiciones legales, las que en la especie se tuvieron por acontecidas por inacción del deudor. Ello se mantiene incólume en alzada. Lo que aquí interesa es distinto: no es la validez de la cesión, sino la exigibilidad del pago frente a la Administración, a la luz de la liquidación anticipada y de la ausencia de recepción conforme visada. La Ley N°19.983 asegura la circulación del crédito y otorga mérito ejecutivo a la factura, pero no transforma en exigible una obligación cuya propia normativa especial ha suspendido por incumplimiento del contratista o por inexistencia de recepción. Además, la regla de inoponibilidad de excepciones personales al cesionario no impide oponer defensas objetivas relativas al título mismo, como la falta de exigibilidad. Por ello, los reproches del apelante sobre la presunta “irrelevancia” del Decreto 250 o sobre la supuesta “prevalencia” de la Ley N°19.983 carecen de pertinencia para invalidar el núcleo decisorio de la sentencia, que reposa en la constatación de un presupuesto objetivo no satisfecho: la exigibilidad. OCTAVO: Estos sentenciadores comparten el razonamiento del Juez a quo según el cual, tratándose de contratos sujetos a la Ley N°19.886, el pago a favor del contratista —y, correlativamente, del cesionario— queda sujeto a la certificación de recepción conforme por el I.T.O. y a la inexistencia de obligaciones o multas pendientes. El artículo 75 del D.S. N°250 dispone que las entidades deberán cumplir los contratos de factoring de sus contratistas “siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”. Esta norma, en diálogo con las Bases Administrativas aplicables, no anula la cesión ni su mérito, pero sí subordina el pago a dichas condiciones, reforzando que la exigibilidad no se perfila en abstracto, sino en función del cumplimiento del contrato. Probada la liquidación anticipada con cargo al contratista, y no acreditada la recepción conforme del estado de pago que generó la factura, se concluye, como lo hizo la instancia, que el título carece de exigibilidad actual. La apelación, al soslayar el tenor y alcance de las Bases y del citado artículo 75, pretende fundar la ejecución en la sola aceptación de la factura, lo que es jurídicamente insuficiente en el régimen de contratación pública. En coherencia con ello, la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil fue correctamente acogida. NOVENO: Atendido todo lo razonado, particularmente: (i) la acreditada liquidación anticipada del contrato con cargo al contratista; (ii) la ausencia de recepción conforme del estado de pago que dio origen a la factura N°36 y la falta
Fallo
Por tanto, la tesis de prevalencia de la Ley N°19.983 sobre el D.S. N°250 carece de asidero: lo correcto es la coexistencia y la complementariedad, con preferencia de la normativa especial en materia de exigibilidad del pago contra la Administración. QUINTO: El juicio ejecutivo exige que la obligación sea actualmente exigible (artículo 437 Código de Procedimiento Civil), esto es, que no supeditada a una condición suspensiva. En contratos administrativos, la recepción conforme del bien o servicio y la visación del I.T.O. integran esa condición suspensiva legal-reglamentaria del pago. De ahí que la sola existencia de una factura y su “aceptación” en los términos de la Ley N°19.983 no satisface, por sí, el estándar de exigibilidad cuando el deudor es un órgano de la Administración sometido a la Ley de Compras y a Bases particulares que gobiernan el flujo y control de pagos. La sentencia apelada explicita que los estados de pago se cursan “previa visación del I.T.O. dentro de un plazo de 10 días hábiles” y que, además, la entidad puede retener pagos por obligaciones o multas pendientes del contratista, conforme a Bases y al artículo 75 del citado Reglamento. Si —como acreditan los decretos y el acta de liquidación— el contrato se dio por liquidado anticipadamente con cargo al contratista, y no consta recepción conforme del estado que dio origen a la factura N°36, la obligación de pago no es exigible; ergo, el título carece de fuerza ejecutiva en los términos del artículo 464 N°
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa ROL C-2622-2020, que rechazó la demanda ejecutiva interpuest
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