JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

SCOTIABANK CHILE S.A/HARO

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.” Segundo: Que, como se aprecia, la ley no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En las anotadas condiciones, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe. Tercero: Que, asimismo, la Ley 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley 18.092. Cuarto: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde imponer el pago de las costas al ejecutado. Y visto, además, lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del código ya citado, se revoca la sentencia apelada de trece de febrero del año dos mil veintidós, pronunciada por el Juzgado de Letras de Colina y en su lugar

Fallo

se decide que se rechaza la excepción opuesta y deberá proseguir la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo debido al actor. Se condena al demandado a pagar las costas del proceso. Acordada contra el voto del abogado integrante Sr. Misseroni, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- El 30 de marzo de 2017, el mandatario judicial de Scotiabank S.A. don Felipe Frías Jones, dedujo demanda ejecutiva de cobro de dos pagaré en contra de don Claudio Haro Quezada, suscritos el 17 de enero de 2017 por el referido Banco, en representación del ejecutado, en virtud del mandato conferido por este último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, según lo prevenido por la Ley N° 20.027, por las sumas de 33,6551 y 302,8955 unidades de fomento, cada uno. 2.- Según se consigna en el basamento cuarto del fallo impugnado, los pagarés de autos vencían el 27 de enero de 2017 y la demanda se tuvo por notificada el 23 agosto de 2022. 3.- Según consta en el segundo otrosí del escrito de folio 12, el ejecutado interpuso acción de prescripción de la acción intentada por la entidad financiera ejecutante, en virtud de lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que dispone que “[e]l plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del docume

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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticinco Vistos: Se reproduce la sentencia, con excepción de sus considerandos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debie

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