2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

COMERCIALIZADORA MARCELA CORREA BARRIENTOS EIRL/CORPORACION NACIONAL FORESTAL

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, el inciso 1° del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa o aquéllas en las que se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por cédula. Enseguida agrega: “Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”. SEGUNDO: Que, de tal forma, a partir del texto legal citado se concluye que la forma natural de notificar la resolución que recibe la causa a prueba es por cédula, previéndose que éstas podrán ser notificadas por medios electrónicos, pero para ello se requiere que se solicite expresamente; ello en armonía con el principio dispositivo que rige este tipo de procedimientos. TERCERO: Que, así las cosas, no se observa en los autos de primera instancia una petición expresa y concreta, en orden que la resolución en comento le fuera notificada por medios electrónicos. En tal sentido, si bien en su escrito de excepciones se singulariza un correo electrónico, no puede entenderse que dicha manifestación comprenda todas las resoluciones pronunciadas en juicio ni, por cierto, aquellas a las que hace alusión el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, sino que su objeto simplemente es dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad con fecha dieciocho de agosto de dos mil vei

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad con fecha dieciocho de agosto de dos mil veinticinco y, en su lugar, se deja efecto la notificación supuestamente practicada al actor con fecha dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por notificada la resolución que recibió la causa a prueba a las partes, desde la notificación del cúmplase de esta sentencia. Resolviendo los recursos de apelación deducido a folio 38 y 39: VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la resolución apelada de dieciocho de agosto del año en curso. Devuélvanse. Rol N°448-2025.Civil.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, uno de octubre de dos mil veinticinco. Resolviendo el recurso de apelación deducido a folio 38: VISTOS: PRIMERO: Que, el inciso 1° del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa o aquéllas en las que se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por cédula. Enseguida

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