SIN INFORMACION

RUBIO ELGUETA LUIS EDUARDO /TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL, VIÑA DEL MAR

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que, comparece José Villalobos Gómez, abogado, en representación de Luis Eduardo Rubio Elgueta, e interpone recurso de amparo constitucional en contra de los magistrados del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, con motivo de la resolución dictada el 23 de septiembre de 2025, en la causa RIT N°251-2023, que modificó la medida cautelar de arresto domiciliario total que pesaba sobre el amparado, decretando en su lugar la prisión preventiva. Funda su recurso en que dicha resolución es ilegal y arbitraria, y vulnera las garantías constitucionales del amparado, en particular el derecho a la libertad personal y al debido proceso. Previas citas legales, pide que se acoja el presente amparo y se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, y se le sustituya por aquellas decretadas con anterioridad, esto es, arresto domiciliario total y arraigo nacional. Que, informan los magistrados recurridos, solicitando el rechazo del recurso. Señalan que la decisión se adoptó en una audiencia de revisión de medidas cautelares, de manera fundada y dentro del ámbito de sus atribuciones legales, a raíz de incumplimientos reiterados a la medida cautelar que regía respecto del sentenciado. Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de los antecedentes allegados a esta Corte, en especial del acta de audiencia de revisión de medida cautelar de 23 de septiembre de 2025, consta que dicha audiencia se llevó a cabo en ausencia del amparado. En dicha oportunidad, y tras escuchar a los intervinientes, el tribunal recurrido resolvió sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario total por la de prisión preventiva considerando que concurría un peligro de fuga y que su libertad representaba un peligro para la sociedad, despachando las respectivas órdenes de detención para su cumplimiento para ambas policías. SEGUNDO: Que, el artículo 142 del Código Procesal Penal, en su inciso tercero, dispone imperativamente que “La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.", lo anterior, fundado precisamente por tratarse de la medida cautelar más gravosa que contempla nuestro ordenamiento jurídico. TERCERO: Que, la audiencia destinada a debatir la imposición de la prisión preventiva es, por su naturaleza y por las graves consecuencias que de ella emanan, una de aquellas actuaciones esenciales del procedimiento que exige la presencia del imputado. Su comparecencia no es un mero formalismo, sino una garantía procesal mínima que le permite oír directamente los cargos y argumentos en su contra y ejercer su derecho a ser oído por el tribunal. CUARTO: Que, si bien consta en el acta de la audiencia ya individualizada, el abogado defensor consintió en que ella se desarrollara sin la presencia de su representado, dicha aquiescencia no tiene la virtud de sanear un vicio procesal de esta magnitud. Mas aún, teniendo presente que los jueces recurridos fundaron el agravamiento del régimen cautelar del amparado en incumplimientos que se abrían constatado a su arresto domiciliario total, situación que aparecía pertinente dilucidar precisamente con la información que en audiencia él amparado pudiere señalar en torno a la justificación de los aludidos incumplimientos. No debe olvidarse que las normas que regulan los derechos fundamentales del imputado en el proceso penal son de orden público y,

Fallo

por tanto, irrenunciables. La presencia del imputado en una audiencia de esta naturaleza es un requisito de validez del acto, cuya omisión no puede ser subsanada por la mera voluntad de su defensor. QUINTO: Que, en consecuencia, al haberse celebrado la audiencia y dictado la resolución que impuso la prisión preventiva sin la presencia del amparado, el tribunal recurrido ha infringido lo dispuesto en el citado artículo 142 del Código Procesal Penal, vulnerando con ello la garantía del debido proceso y afectando la libertad personal del amparado, al decretar la privación de esta como resultado de un procedimiento viciado. Dicha ilegalidad habilita a esta Corte para acoger la presente acción constitucional y restablecer el imperio del derecho, tal como se dirá a continuación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Luis Eduardo Rubio Elgueta, solo en cuanto, se deja sin efecto la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en aquella parte que decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado, manteniéndose únicamente vigentes las órdenes de detención despachadas en contra del amparado en virtud de dicha resolución, a fin de que sea puesto a disposición del tribunal competente para la realización de una nueva audiencia de dis

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Que, comparece José Villalobos Gómez, abogado, en representación de Luis Eduardo Rubio Elgueta, e interpone recurso de amparo constitucional en contra de los magistrados del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, con motivo de la resolución dictada el 23 de septiembre de 2025, en la causa RIT N°251-2023, qu

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