SOCIEDAD DE RENTAS INMOBILIARI C/ MANUEL ESAU OJEDA ASENCIO
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS. ARTS 285 Y 286.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 1490-2024 Penal, la parte querellante, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de siete de octubre de dos mil veinticuatro, emanada del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, que en la audiencia de rigor, acogió la solicitud de la defensa del imputado Manuel Esau Ojeda Asencio, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Fundó sus alegaciones, señalando que, con fecha, 11 de julio de 2019, interpuso querella contra el imputado, por los delitos de alteración fraudulenta de precios, previsto en el artículo 285 del Código Penal ,y estafa, contemplado en el artículo 468 del mismo cuerpo legal, atendido que es dueña de varios inmuebles en esta región en los que el querellado obtuvo una pertenencia minera, en calle Antonio Varas, Urmeneta y Benavente, solicitando éste, en diciembre de 2016 mediante una manifestación, pertenencias mineras de explotación en el sector Sur de la ciudad, ubicadas en el sector céntrico y costero de Puerto Montt, en áreas edificadas o con proyectos inmobiliarios, según acta de mensura presentada al 1° Juzgado Civil en la causa V-243-2016. Detalló que el Juzgado Civil otorgó la concesión de explotación minera (pertenencia), denominada “Las de Manuel 1 al 12”, de un total de 57 hectáreas, según sentencia que transcribe. Lo anterior, lo obtuvo con una evidente finalidad de especulación inmobiliaria, de forma fraudulenta, en el subsuelo de Puerto Montt y sin que exista la intención de realizar labores mineras. Agregó, que el querellado no ha solicitado ninguno de los permisos para realizar una faena minera, lo que demostraría que es una pertenencia de papel, y resultaría tan evidente el fraude que por la cantidad de permisos que requeriría, resultaría inviable una explotación minera en la Plaza de Armas de la ciudad. Indicó que el 27 de abril de 2022 ya se de
Fundamentos
Considerando: 1°) Que esta Corte comparte las conclusiones esgrimidas por el tribunal a quo en el sentido que, los actuales antecedentes de la investigación, esgrimidos por los querellantes en los libelos de apelación y en audiencia, no permiten estimar que los hechos investigados sean constitutivos de delitos, siendo innecesarias aquellas diligencias solicitadas por los querellantes, dado el contexto en que se materializó el actuar que éstos imputan al imputado. 2°) Que, por lo demás, debe tomarse en consideración que el plazo para ejercer la facultad prevista en el artículo 248 de Código Procesal Penal se encuentra vencido, sin perjuicio de haber comunicado el Ministerio Público, por escrito, el día 24 de septiembre de 2024, su intención de no perseverar, y siendo rechazada la solicitud de reapertura de la investigación. 3°) Que lo anterior, resulta suficiente para confirmar la resolución en alzada.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 248, 250, 370 y 465 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución en alzada de siete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Báez, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y, en su lugar, rechazar la solicitud de sobreseimiento definitivo, sobre la base de las siguientes razones justificativas: 1°) Que, la concurrencia de la causal establecida en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal pasa por concluir, de manera indubitada, la inexistencia de hechos delictivos. Lo anterior no es baladí, ya que el sobreseimiento definitivo importa un pronunciamiento jurisdiccional anticipado sobre la responsabilidad penal derivada los hechos y la participación atribuida, que regularmente debiera producirse en la sentencia definitiva. Por ello la decisión de sobreseer una investigación sólo puede adoptarse una vez agotada ésta, habiéndose reunido todos los antecedentes para adoptar una decisión que equivale a la dictación de una sentencia absolutoria y reviste igualmente fuerza de cosa juzgada. 2°) Que, en este orden de ideas, la inexistencia del delito debe emanar claramente de los antecedentes de la investigación, de manera categórica, por cuanto ello es propio de la etapa de juicio y no de este método anticipado de poner término a la investigación. En este sentido, en la especie, a juicio del dis
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Puerto Montt, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 1490-2024 Penal, la parte querellante, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de siete de octubre de dos mil veinticuatro, emanada del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, que en la audiencia de rigor, acogió la solicitud de la defensa del imputad
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