KOMASI HOSSEIN / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados doña Javiera Gárate Gallardo, don Diego Calderón Castillo y doña Catalina Feliú Álvarez, interponiendo recurso de protección en beneficio de HOSSEIN KOMASI, iraní, cédula de identidad para extranjeros N°28.109.834-9, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario de dictar la Resolución Exenta N°25394828 del 24 de julio de 2025, la que declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva del recurrente, afectándose con ello sus derechos a la igualdad ante la ley y debido proceso, del artículo 19 Nº2 y N°3 de la Constitución Política. Expone que el recurrente obtuvo permiso de residencia temporal subcategoría actividades lícitas remuneradas mediante Resolución Exenta N°23053383 del 21 de febrero de 2023, el cual se mantuvo vigente hasta el 21 de febrero de 2025, y que dentro de plazo realizó su solicitud de residencia definitiva el 16 de diciembre de 2024, y que el 24 de julio pasado fue notificado por el Servicio que su solicitud se declaró inadmisible, remitiendo su trámite a la categoría de residencia temporal, por medio de la siguiente resolución: “Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°3 del Decreto N°296, al registrar 78 días de ausencia en el país, requisito exigido para postular al permiso de Residencia Definitiva.” Indica que la ausencia del extranjero durante el período de su residencia temporal, tuvo por objeto celebrar su matrimonio en Irán con su actual cónyuge, para luego obtener el respectivo certificado de matrimonio, realizar el proceso de legalización, traducirlo y legalizar dicha traducción, por lo que salió del país el 19 de diciembre de 2024 y retornó el 7 de marzo de 2025, por lo que el tiempo de su ausencia de 78 días, se debe considerar la hipótesis de fuerza mayor. Señala que, la resolución que declara inadmisible la solicitud es ilegal,
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra de lo resuelto por el Servicio Nacional de Migraciones, en orden a no dar tramitación a la solicitud del recurrente de residencia definitiva, alegando que su resolución es contraria a la ley y arbitraria puesto que cumple con todos los requisitos, y que, no corresponde aplicarle lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Migraciones, pues su ausencia se debió a fuerza mayor, solicitando se de curso progresivo a su solicitud. Por su parte, la recurrida ha señalado que la solicitud no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 65 N°3 del Reglamento de Extranjería para ser beneficiado con residencia definitiva, por lo que, se derivó la solicitud al departamento de residencias temporales, y actualmente aquella solicitud se encuentra a la espera que se aporten documentos adicionales por el recurrente. SEXTO: Que, de acuerdo con los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, se advierte que el Servicio no da curso a la residencia definitiva del recurrente, pues refiere que no cumple con el artículo 65 N°3 de Reglamento de Migraciones, el cual dispone: “Artículo 65.- Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: 3.- Ausencias del país y su duración, conforme a la siguiente tabla.” Así de la lectura de la tabla inserta en la norma señalada, se advierte que el recurrente se ausentó del país por más de dos meses, por lo que requería al menos treinta meses de residencia en el país, lo cual se corrobora con la documentación de salidas y entradas del país acompañado por el recurrente. Se debe tener presente que la ausencia del extranjero no es discutida, si no lo que éste alude que se produjo por encontrarse en una situación de fuerza mayor, en atención al a tiempo que le demoró contraer matrimonio y legalizar los documentos en su país de origen. SÉPTIMO: Que, a juicio de estas sentenciadoras las alegaciones del recurrente no pueden comprenderse dentro de un caso de fuerza mayor, pues lo señalado como impedimento ajeno a su voluntad no es tal, pues en cuanto a la lejanía de su país y los trámites que debía realizar era previsible que aquello podía exceder de los dos meses, lo cu
Fallo
por tanto el plazo establecido en el artículo 65 N°3 del Decreto Supremo N°296 de 2022, Reglamento de Extranjería, se encontraba efectivamente interrumpido en virtud de dicha situación. En consecuencia, señala que al no existir sustento legal ni fáctico que justifique la decisión de la autoridad migratoria, el acto mediante el cual el Servicio Nacional de Migraciones declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva del recurrente debe ser calificado como ilegal, arbitrario y desproporcionado. Y refiere que el artículo 50 del Reglamento de Extranjería en su inciso final señala cuando las solicitudes de residencia de los extranjeros no sean acogidas a trámite, no encontrándose el recurrente en ninguno de los casos referidos por la norma. Alega que la resolución recurrida carece de fundamentación, pues declara inadmisible la solicitud careciendo de razonabilidad, puesto que la autoridad migratoria no cumplió con la normativa vigente ni tampoco aplicó los principios generales a todo procedimiento administrativo, pues no basta con la mera enunciación de la causal legal en virtud de la cual la autoridad se basó para declarar inadmisible la solicitud del recurrente, pues debe existir un presupuesto fáctico que lo justifique. En cuanto a la conculcación de la igualdad ante la ley, señala que el recurrente ha recibido un trato por el Servicio evidentemente desigual, en comparación con otros administrados, toda vez que la autoridad migratoria declaró inadmisible la solicitud
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Komasi, Hossein Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº1619-2025 La Serena, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados doña Javiera Gárate Gallardo, don Diego Calderón Castillo y doña Catalina Feliú Álvarez, interponiendo recurso de protección en beneficio de HOSSEIN KOMASI, iraní, cédula de identidad para extranjer
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