MINISTERIO PUBLICO C/ ALAN LUIS CONTRERAS ZAMORA
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que compareció Marcelo Maldonado González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Calbuco, en causa RUC 2410019423-2, RIT 34-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho tribunal el nueve de junio de dos mil veinticinco por la cual se absolvió a Alan Luis Contreras Zamora de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, por la que se le imputaron cargos a título de autor de un ilícito de robo con intimidación en grado consumado, del artículo 433 en relación con el artículo 436 inciso primero, ambos del Código Penal y de la imputación como autor de un ilícito de desacato en grado consumado, del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, ambos supuestamente cometidos el 21 de abril de 2024 en la comuna de Calbuco. También dicha sentencia condenó al acusado por los delitos de amenazas simples, conducción de vehículo en estado de ebriedad y amenazas a carabineros. Interpuso el recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Esto por una errónea interpretación de los artículos 432, 433, 436 y 439 del Código Penal y, asimismo, del artículo 588 del Código Civil, en relación con la absolución de la acusación por el robo con intimidación y del inciso primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, artículos 9 y 10 de la Ley 20.066 y al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la absolución de la acusación por desacato. Previas citas legales, pidió que se acoja el recurso de nulidad por la causal invocada prevista en el artículo 373 letra b), anulando el juicio y la sentencia impugnada, determinando el e
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, como ya se dijo, el ministerio público interpuso el recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Esto por una errónea interpretación de los artículos 432, 433, 436 y 439 del Código Penal y, asimismo, del artículo 588 del Código Civil, en relación con la absolución de la acusación por el robo con intimidación y del inciso primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, artículos 9 y 10 de la Ley 20.066 y al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la absolución de la acusación por desacato. En cuanto a la decisión de absolución por el delito de robo con intimidación, señaló que el vicio se presenta en el motivo décimo sexto de la sentencia, el cual reproduce. Luego, en lo relativo a la decisión de absolución por el delito de desacato, señala que el vicio se presenta en el motivo décimo séptimo y décimo octavo, los que también transcribe. Refirió que, respecto de la absolución por el robo con intimidación, cuando los sentenciadores afirman que no se da el ánimo de lucro, cometen un error en la aplicación de los artículos 432, 433, 436 y 439 del Código Penal y, asimismo, del artículo 588 del Código Civil. Dijo que éste último artículo expone en su inciso primero que “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción”. Argumentó que la sentencia estimó que, para darse el supuesto de ánimo de lucro, el delincuente debe querer hacerse propietario de la cosa, de esta forma hacer nacer en su patrimonio el dominio de una especie. Dicho planteamiento viene en sugerir que mediante la apropiación de especie ajena a través de la sustracción puede adquirirse el dominio de la especie, lo que se aleja de lo que el propio legislador ha reconocido como modo de adquirir un derecho real de esta envergadura. Agregó que el profesor Guillermo Oliver Calderón (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no.36 Valparaíso ago. 2011) sostiene lo siguiente: “Desde luego, el hecho de que el legislador chileno exija una apropiación no significa que quien comete hurto o robo se convierte en propietario de la cosa hurtada o robada, ya que los delitos no constituyen modos de adquirir el dominio. El dueño de la cosa hurtada o robada no pierde su calidad de tal; su derecho de dominio se mantiene incólume. Lo que sucede es que, de hecho, el delincuente se arroga las facultades del dueño, quien se ve privado de la cosa. En consecuencia, la conducta consiste en la realización de cualquier forma de sustracción que implique apoderarse de la cosa”. Concluyó, sobre esta infracción a la ley, que al plantear el tribunal que lo exigido es el propósito de hacer la cosa propia, se apartó de las exigencias legal
Fallo
fallo yerra cuando consideró que entre el ánimo de lucro y ánimo de apropiación hay una relación genero especie, sosteniendo que “el animus rem sibi habendi, esto es, el de signo de comportarse como propietario, el ánimo de apropiación es una modalidad especial del elemento ánimo de lucro, consistente, no en el propósito de obtener un provecho cualquiera de la cosa, sino en el de hacerla propia…” Arguyó que ello no es compartido por parte de la doctrina, que indica que no existe dicha relación, pues lleva a conclusiones que se apartan de lógica legal, así, puede haber ánimo de apropiación sin ánimo de lucro, como por ejemplo cuando se realiza la acción para perjudicar a la víctima, destruyendo la cosa u ocultándola, y también ánimo de lucro sin ánimo de apropiación, como por ejemplo, cuando se sustrae la cosa para obtener un dinero dándola en arriendo y restituirla pocas horas después. Indicó que los autores citados y la doctrina mayoritaria entienden que el ánimo de lucro se concibe como el propósito de obtener una ventaja patrimonial avaluable económicamente. Expuso que las conclusiones anteriores al aplicar el artículo 436 del Código Penal, deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 439 del Código penal y que ilumina el caso concreto, ya que el concepto de “manifestación” o “entrega” iluminan necesariamente el concepto de ánimo de lucro del artículo 432, porque en el caso concreto es precisamente lo que se produce, una manifestación, una entrega por parte de
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Puerto Montt, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció Marcelo Maldonado González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Calbuco, en causa RUC 2410019423-2, RIT 34-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de
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