JONKEIVER ALEJANDRO VILLARREAL ROJO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Francisco Gabriel Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, en nombre de don JONKEIVER ALEJANDRO VILLARREAL ROJO, venezolano, domiciliado en calle Nueva Uno N°4000, Block 18, Depto. 79, comuna de San Pedro de la Paz, y, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, dedujo acción de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 25274766 de 14 de mayo de 2025, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, a través de la cual la autoridad dispuso su expulsión del territorio nacional. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente por la Policía de Investigaciones el día 03 de julio de 2025. El recurrente fundamenta su acción en que, debido a la situación económica, política y social de Venezuela, emigró a Chile buscando oportunidades y estabilidad, ingresando por un paso no habilitado el 18 de abril de 2024. Señala tener un claro arraigo social y laboral, viviendo con su pareja e hijo nacido en Chile, de nombre Eliam Villarreal Linares. Además, cuenta con un contrato de trabajo vigente en la empresa EcoChile SpA y no posee antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Alega que la medida de expulsión es desproporcionada, carece de fundamentación suficiente y vulnera principios como el interés superior del niño, la protección de la unidad familiar y el principio pro homine, entre otros. Solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto la orden de expulsión y se adopten las medidas para regularizar su situación migratoria, con costas. Informa en representación del Servicio Nacional de Migraciones, el abogado Ricardo Alejandro Esteban Sáez Marty, solicitando el rechazo del recurso. Sostiene que la resolución de expulsión fue dictada por la autoridad competente y con estricto apego a la normativa, ya que el recurrente ingresó al país eludiendo el control migratorio, lo cual fue comunicado mediante el parte policial
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para resolver lo debatido, resulta necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, que estatuye: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Conforme a ello, cabe analizar las normas que sustentaron la resolución recurrida a efectos de determinar si se ha dictado con vicios de ilegalidad o arbitrariedad. SEGUNDO: Que, en el presente caso, se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 25274766 de 14 de mayo de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que ordena la expulsión del recurrente y dispone su prohibición de ingreso al país por 5 años. La causal invocada se basa en el artículo 127 N° 1 de la Ley N° 21.325, en relación con el artículo 32 N° 3 del mismo cuerpo legal, por haber ingresado al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. TERCERO: Que, cabe tener presente que el artículo 129 de la Ley 21.325 exige al Servicio considerar, en forma previa al decreto de expulsión, entre otros antecedentes: “6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar”. CUARTO: Que, si bien el análisis de la normativa migratoria pertinente permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, también lo es que en la misma Resolución Exenta N° 25274766 se afirma que el ciudadano extranjero no acredita vínculos familiares de los mencionados en el N° 6 del artículo 129 de la Ley N° 21.325. Dicha afirmación ha sido desvirtuada con los antecedentes acompañados al recurso. En efecto, el recurrente es padre del niño de nacionalidad chilena Eliam Alejandro Villarreal Linares, como consta en el certificado de nacimiento y la copia de la cédula de identidad del menor, acompañados en autos. QUINTO: Que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que cualquier órgano que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión debe ponderar las circunstancias particulares del caso y, si hay niños involucrados, asegurar el derecho de estos a ser oídos y que su opinión sea considerada para determinar si hay una alternativa más apropiada a su interés superior. Este principio de protección de la familia como núcleo principal de la sociedad se encuentra recogido en el artículo 1 de nuestra Constitución Política y en la Ley 21.325, que reconoce expresamente el principio de reunificación familiar en su artículo 19. SEXTO: Que, tratándose de niños, la autoridad debe considerar sie
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, SE ACOGE, sin costas, el recurso de reclamación deducido en autos en favor de JONKEIVER ALEJANDRO VILLARREAL ROJO, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 25274766 de 14 de mayo de 2025, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, que dispuso su expulsión del país. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por la ministra Antonella Farfarello Galletti. Rol N° 191-2025 Contencioso Administrativo.
Texto Completo (Preview)
CCP/ari C.A. de Concepción Concepción, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Francisco Gabriel Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, en nombre de don JONKEIVER ALEJANDRO VILLARREAL ROJO, venezolano, domiciliado en calle Nueva Uno N°4000, Block 18, Depto. 79, comuna de San Pedro de la Paz, y, en conformidad a lo dispuesto en
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