JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

HERRERA/SÁNCHEZ

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 24-4-0629894-5, RIT M-35-2024 del Juzgado de Letras con competencia laboral de Bulnes, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el juez destinado, Iván Santibáñez Torres, se resolvió: “I. Que, se acoge la demanda interpuesta por doña MARÍA PILAR HERRERA ACUÑA, cédula identidad N° 12,093.000-1 en contra de doña DANIELA ALEJANDRA SÁNCHEZ SALDÍAS, declarándose la existencia de la relación laboral entre las partes y la demandada en labores de trabajador de casa particular desde el 1 de abril de 2016 hasta el 20 de agosto de 2024. II. Que el despido que fue objeto la actora el día 20 de agosto de 2024, carece de causa y es nulo. III.Que se adeudan cotizaciones previsionales correspondiente a la totalidad del periodo de la relación laboral, esto es del 01 de abril de 2016 hasta el 20 de agosto de 2024 en AFP MODELO, AFC y FONASA, en función al ingreso mínimo mensual vigente a la fecha. IV. Que la demandada deberá pagar: a) $2.400.000.-, por concepto de diferencia de remuneraciones adeudadas desde el inicio de la relación laboral, entre el monto percibido y el Ingreso Mínimo Mensual correspondiente a la fecha en que se devengaron. b) $920.000.-, por concepto de feriado anual adeudado (periodos 2022-2023; 2023-2024). c) $109.666.-, por concepto de feriado proporcional (1 de abril 2024 a 20 de agosto 2024). d) $500.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. e) $2.055.000.-,por concepto de indemnización a todo evento. (calculada sobre el 4,11% de un I.M.M). f) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, el 20 de agosto de 2024, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual líquida de $500.000.- g) Cotizaciones previsionales, que se adeuden, correspondiente a la totalidad del periodo de la relación laboral, esto es del 01 de junio de 2022 hasta el 20 de agosto 2024 en AFP MODELO, AFC Y FONASA. V.- Que las prestaciones ordenadas pagar de

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y afirma que en los considerandos quinto, sexto y séptimo -que transcribe- el juez a quo infringe las normas de la sana crítica; en específico, el principio de razón suficiente, según el cual nada es porque sí, sino que debe estar suficientemente fundado. Al desarrollar la causal, además de transcribir los basamentos del

Fallo

fallo impugnado, reprocha que el tribunal a quo haya arribado a la conclusión de la existencia de una relación laboral basándose en presunciones, transferencias bancarias y en la absolución de posiciones ficta de la demandada, sin que existiera en su concepto prueba suficiente que acreditara vínculo de subordinación y dependencia. Sostiene que la sentencia infringió las reglas de la lógica, particularmente el principio de razón suficiente, al no existir una fundamentación clara que justificara la conclusión alcanzada. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, indica que el tribunal no consideró las pruebas de la parte demandada ni lo señalado por la propia demandante en el sentido que para dar inicio a la supuesta relación laboral fue contactada por don Felipe Donoso para el cuidado de su hija, que vive en el domicilio de la demandada, porque es la madre de la menor. Agrega que no se consideraron las transferencias que efectuaba el señor Donoso para el pago de las remuneraciones de la demandante y tampoco que la demandada nunca le comunicó verbalmente ni por carta el supuesto despido ni lo señalado por el abogado de la demandante en el discurso de cierre, en que reconoce un contrato de trabajo entre la demandante y don Felipe Donoso. Arguye que el vicio alegado es de carácter sustancial, pues es de tal entidad que compromete aspectos esenciales y que, de no haber carecido de razón suficiente, no habría tenido por acreditada la existencia de la relaci

Texto Completo (Preview)

Chillán, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RUC 24-4-0629894-5, RIT M-35-2024 del Juzgado de Letras con competencia laboral de Bulnes, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el juez destinado, Iván Santibáñez Torres, se resolvió: “I. Que, se acoge la demanda interpuesta por doña MARÍA PILAR HERRERA ACUÑA, cédula identidad N° 12,093.000

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