JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

SOCIEDAD ADMINISTRADORA CLÍNICA MIRAFLORES S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 222-2025, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de febrero del año en curso, pronunciada en los autos I-287-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que acoge la reclamación formulada por don Manuel Paillanao Díaz, en representación de Sociedad Administradora Clínica Miraflores S.A., en contra de la Resolución Exenta Nº 506-22401/2024 de fecha 09 de septiembre de 2024, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y la cual se pronuncia respecto de la Resolución de Multa N°1828/24/5-1, de fecha 12 de abril de 2024, la cual deja sin efecto. El recurso lo deduce el abogado Francisco Javier Rodríguez Villalobos, por la parte Inspección del Trabajo reclamada y en él solicita se anule la sentencia por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y se dicte una en su reemplazo, en la que rechace en definitiva el reclamo de autos respecto de la resolución de reconsideración 506-22401/2024 que confirmó la Multa 1828.24.5, quedando firme dicha sanción, con costas. Declarado admisible el recurso el día 26 de septiembre en curso se realizó la audiencia para conocer del mismo. OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la Inspección del Trabajo reclamada pretende la nulidad de la sentencia pronunciada en estos antecedentes, por estimar que ha sido pronunciada con infracción de los artículos 203 y 505 del Código del Trabajo y de los artículos 1 letra b, 5 letra c del DFL N° 2 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo en relación con artículo 503 del Código del Trabajo. Segundo: Que, fundando el recurso expresa que la sentencia incurre en un error de interpretación y aplicación del derecho, al no considerar las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo en la resolución de los casos de fiscalización relacionados con el bono compensatorio de sala cuna y desconoce la misión y facultades de la Dirección del Trabajo, en particular su función como órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y de dictar resoluciones vinculantes para la correcta aplicación de la ley. Explica que artículo 505 del Código del Trabajo, que establece "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen", y también establecidas en los Artículos 1 letra b y 5 letra c, ambos del DFL Nº 2 de 1967 que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, disposición que le otorga la función de “Fijar de oficio o a petición de parte la por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo” y "Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República". Refiere que lo anterior se encuentra a su vez complementada con lo previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo, el que consagra la facultad de aplicar las sanciones de carácter administrativo por la Inspección del Trabajo, cuando se constaten infracciones de carácter laboral. Sostiene que el juez ha interpretado de manera errónea el alcance del artículo 203 del Código del Trabajo, limitándose a la literalidad del texto legal, sin considerar la facultad de la Dirección del Trabajo para fiscalizar el pago del bono compensatorio como una medida complementaria en caso de no poder acceder a una sala cuna. Este criterio ha sido reiterado por la Dirección del Trabajo, se ha considerado por los tribunales al momento de resolver los conflictos laborales. El juez a quo ha incurrido en una infracción de Ley, ya que corresponde a un mandato legal la facultad de fiscalizar en la materia señalada. Aduce que la Dirección del Trabajo ha emitido de manera continua y reiterada jurisprudencia administrativa respecto a la necesidad de compensar económicamente a las trabajadoras por el concepto de sala cuna, cuando no se pueda proporcionar directamente este beneficio. Concluye que al no reconocer la autoridad de la Dirección del Trabajo el tribunal ha conculcado el principio de legalidad administrativa que rige las actuaciones de los órganos del Estado en relació

Fallo

fallo en estudio en su motivo décimo segundo, corresponde al bienestar de los niñas y niños menores, protección de la infancia y a resguardar la participación de la mujer en el ámbito laboral; normativa que debe ser interpretada también a la luz de lo consagrado en la Constitución Política de la República, en especial, en su artículo 19,N° 1, que asegura a todas las personas del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y en el N° 18, que consagra el derecho a la seguridad social y, asimismo atento las normas internacionales aplicables, tales como Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. Décimo: Que en consecuencia, al haber estimado el sentenciador que la Dirección del Trabajo carece de facultades para interpretar la legislación laboral, en el presente caso relativo a la suficiencia del bono por sala cuna, ha incurrido en infracción al artículo 505 del Código del Trabajo y, al considerar que solo con el pago del bono correspondiente, aun siendo menor al correspondiente se cumple con la obligación que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo, vulnera la referida norma, por lo que el recurso será acogido, en la forma que se señalará en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 222-2025, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de febrero del año en curso, pronunciada en los autos I-287-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que acoge la reclamación formulada por don Manuel Paillanao Díaz, en rep

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