ALDANA/ELIZALDE
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de MARIADNI LAURA ALDANA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en Emisión del Decreto que pone fin al proceso de Carta de Nacionalidad, solicitada por el recurrente de autos con fecha 15 de agosto de 2023, vulnerando con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental. Señala que la recurrente ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del territorio cambió su condición migratoria a residente temporal, posteriormente obtiene el beneficio migratorio de permanencia definitiva, que se mantiene vigente al día de hoy. Indica que, con fecha 15 de agosto de 2023 la recurrente ingresó su solicitud de carta de nacionalización, quien incluso ya ha hecho el pago íntegro de los derechos de su solicitud. Refiere que a la fecha, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta respecto del Decreto de Carta de Nacionalización que pone fin a su trámite administrativo, por parte del recurrido Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En cuanto al derecho, luego de referirse a la admisibilidad del recurso, expone que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación de la solicitud de nacionalización realizada. Agrega que el obrar de la recurrida contraviene diversas disposiciones de la Ley N° 19.980, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sumado a ello, expone que no procede aplicar la institución del silencio administrativo, así como caso fortuito o fuerza mayor, para justificar la demora de la autoridad migratoria. Finaliza solicitando a esta Corte, se tenga por interpuesto Recurs
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, pues no existe una omisión arbitraria o ilegal, atendido a que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis lo que significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que la realizan, por lo que la eventual demora no es un producto de un mero capricho, sino la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Hace presente que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de carta de nacionalización significa que la persona extranjera se encuentra en situación migratoria regular, sin órdenes de abandono o expulsiones pendientes y con permanencia definitiva vigente en nuestro país, lo que se traduce en poder ejercer sus derechos sin limitación alguna. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por evacuado el informe, resolviendo el rechazo de la acción de protección de autos, con expresa condena en costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, para resolver el asunto conviene precisar que si bien el artículo 27 de la Ley 19.880 contempla un plazo de 6 meses para la tramitación de un procedimiento administrativo, este término no tiene carácter de fatal, tal como lo ha expresado la Excelentísima Corte Suprema en causa rol Nº 41.222-2024, de 11 de septiembre de 2024, al señalar: “(…) debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable”. 7°.- Que, según lo informado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ellos recibieron los antecedentes con fecha 13 de agosto de 2025, encontrándose la solicitud actualmente en tramitación. 8°.- Que,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la excelentísima Corte Suprema, sobre la materia, se resuelve que se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de MARIADNI LAURA ALDANA QUINTERO, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. PROT- 728-2025
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Chillán, treinta de septiembre, de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de MARIADNI LAURA ALDANA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en Emisión del Decreto que pone fin al pro
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