1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

IHL/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de ocho de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3797-2023, se acogió parcialmente la demanda declarando improcedente el despido del actor y condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30%, devolución del aporte patronal al seguro de cesantía del trabajador y restitución del descuento efectuado por deuda de finiquito, más reajustes e intereses. La demandada recurrió de nulidad en contra de dicho fallo invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a dos normas, por un lado, el artículo 161, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo, y por otro, el artículo 13 de la Ley N°19.728. Por la primera causal pide que se dé lugar a la nulidad solicitada, declarando en su lugar en la sentencia de reemplazo que el despido fue justificado, por tratarse el cargo de gerente de tienda de uno de exclusiva confianza del empleador y, en consecuencia, se acoja la demanda solo en relación a la pretensión de restitución del descuento denominado “Descto. Deuda por Finiquito”, rechazando la demanda en lo demás. Por la segunda causal solicita que se dé lugar a la nulidad, declarando en su lugar en la sentencia de reemplazo que se acoge parcialmente la demanda, condenando a esa parte al recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio y a la restitución del descuento denominado “Descto. Deuda por Finiquito”, rechazando la demanda en lo demás. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente hizo valer el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 161, inciso segundo, del mismo texto legal, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto, afirma que en el considerando noveno de la sentencia se contiene un error de interpretación y aplicación del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, específicamente en lo relativo al contenido y alcance de lo que constituyen “los cargos o empleos de exclusiva confianza del empleador”. Sobre el particular manifiesta que en dicho motivo el sentenciador construyó la norma decisoria litis, confundiendo los conceptos de administración general y exclusiva confianza, al señalar que la facultad de comprometer con independencia el patrimonio del empleador -característica de los cargos de administración general- es requisito para determinar si un cargo es de exclusiva confianza, lo cual carece de sustento jurídico. Agrega que, además, el juez del fondo ignoró en su razonamiento la presunción de derecho contenida en el artículo 4° del Código del Trabajo, que establece que un gerente representa legalmente al empleador. De manera tal que, aun cuando el demandante debiera consultar decisiones de contratación y desvinculación con sus superiores, legalmente estaba facultado para representar al empleador, pudiendo incluso actuar en perjuicio de los intereses de la empresa, lo que justifica que su cargo solo podía ser otorgado a alguien que inspirara confianza en su comportamiento y moralidad. Finalmente, argumenta que las limitaciones procedimentales impuestas al demandante para ejercer sus prerrogativas como Gerente de Tienda no eliminan la naturaleza de exclusiva confianza de su cargo, ya que dichas limitaciones derivan precisamente de la relación de subordinación inherente al contrato de trabajo. Concluye que el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues llevó al tribunal a declarar injustificado el despido, en circunstancias que no lo era. 2°) Que, en subsidio, la recurrente ha basado su arbitrio en la causal del mismo artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.728 que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En lo que concierne a este motivo de nulidad, plantea que el considerando décimo de la sentencia interpretó y aplicó erróneamente la disposición legal antes mencionada al concluir que el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía era improcedente en el evento de declararse injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa. Observa que la argumentación jurídica que realiza el sentenciador al momento de acoger la pretensión de devolución de dicho descuento es aparentemente suficiente, pero carece de la saturación necesaria que amerita la resolución de un asunto sobre el cual han existido diversas interpretaciones, incluso a nivel de la Corte Suprema conocie

Fallo

fallo invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a dos normas, por un lado, el artículo 161, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo, y por otro, el artículo 13 de la Ley N°19.728. Por la primera causal pide que se dé lugar a la nulidad solicitada, declarando en su lugar en la sentencia de reemplazo que el despido fue justificado, por tratarse el cargo de gerente de tienda de uno de exclusiva confianza del empleador y, en consecuencia, se acoja la demanda solo en relación a la pretensión de restitución del descuento denominado “Descto. Deuda por Finiquito”, rechazando la demanda en lo demás. Por la segunda causal solicita que se dé lugar a la nulidad, declarando en su lugar en la sentencia de reemplazo que se acoge parcialmente la demanda, condenando a esa parte al recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio y a la restitución del descuento denominado “Descto. Deuda por Finiquito”, rechazando la demanda en lo demás. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la recurrente. CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente hizo valer el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 161, inciso segundo, del mismo texto legal, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto, afirma que en el considerando noveno de la sentencia se contiene un error de interpretación y aplicación

Texto Completo (Preview)

25 Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de ocho de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3797-2023, se acogió parcialmente la demanda declarando improcedente el despido del actor y condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30%, devolución del aporte patronal al segur

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