CORPORACIÓN EDUCACIONAL CERVANTINO PUTAENDO/SUPERINTENDENTE DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Eduardo Páez Etcheberrigaray, abogado, en representación de la Corporación Educacional Cervantino de Putaendo, entidad sostenedora del Colegio Cervantino, RUT 65.158.096-K, con domicilio en Ejército Libertador N°99 de la comuna de Putaendo, interponiendo recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Superintendenta de Educación Escolar, doña Marggie Muñoz Verón, con domicilio en calle Huérfanos N°770 de la comuna de Santiago, respecto de la Resolución Exenta N°1152 de 2 de junio de 2025, notificada el día 4 del mismo mes, que rechazó un recurso administrativo y confirmó sanción de privación temporal y parcial de la subvención general del 7% por seis meses. Expone que el procedimiento sancionador se inició con la Resolución Exenta N°1483 de 15 de septiembre de 2023, dictada por la Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Educación, y que en primera instancia culminó con la Resolución N° 0632 de 12 de abril de 2024, que aprobó un cargo por infracción. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reclamación ante la autoridad central, la que finalmente dictó la resolución impugnada. La sanción se fundó en un cargo único: el sostenedor no habría cumplido con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia, específicamente la acreditación de la disponibilidad total de los saldos de subvenciones y aportes estatales percibidos durante el año 2022, en la forma y plazos establecidos. Para ello, la autoridad contrastó los montos declarados en la plataforma de rendición de cuentas con los comprobantes bancarios acompañados, determinando que en la subvención SEP existía un monto por acreditar de $106.695.211, de los cuales $47.008.330 fueron considerados no acreditados; mientras que en la subvención general el monto por acreditar ascendía a $228.256.630, calificándose la totalidad de esa cifra como no acreditada. En consecuencia, la suma de recursos observados alcanzó un to
Fundamentos
considerando: Primero: Que el artículo 85 de la Ley N°20.529 dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Que, conforme a dicha disposición legal, corresponde a esta Corte conocer del presente reclamo, en tanto se trata de una resolución dictada por la Superintendencia de Educación en un procedimiento administrativo sancionador seguido contra la entidad sostenedora recurrente. Segundo: Que, la parte reclamante alega, en síntesis, que la resolución impugnada adolece de falta de tipicidad y errónea calificación de la infracción, pues existiría una confusión entre la falta de entrega de información y la no acreditación de saldos, habiéndose cumplido con la rendición de cuentas dentro de los plazos establecidos. Añade que la normativa citada en el cargo no se ajusta de manera específica a los hechos constatados, lo que habría limitado sus posibilidades de defensa. Finalmente, sostiene que, aun en el caso de estimarse incumplida la obligación, ello correspondería a una infracción leve conforme al artículo 78 de la Ley N°20.529, por lo que solicita se deje sin efecto la sanción aplicada. Tercero: Que, la Superintendencia de Educación, al evacuar informe, solicita el rechazo del reclamo, fundado en que el sostenedor no acreditó mediante los comprobantes bancarios respectivos la disponibilidad de los saldos de subvenciones percibidos durante el año 2022, por un monto total de $275.264.960. Indica que el cargo fue formulado de manera clara y precisa, que el sostenedor no presentó descargos dentro del procedimiento administrativo, y que la infracción se subsume correctamente en el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529, constituyendo una infracción grave, atendida la relevancia de la transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuarto: Que, de conformidad con el artículo 54 inciso primero de la Ley N°20.529, refiere “Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales.” Asimismo, y que, como parte de ese proceso, el inciso primero del artículo 5° del Decreto Supremo N°469, de 2013, del Ministerio de Educación, indica “Como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores deberán acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones destinadas a fines educativos generales y especiales. Solo aquellas cuentas incluidas en el Registro de Cuentas Bancarias podrán ser utilizadas para acreditar los saldos que puedan quedar al final de cada ejercicio.” Quinto: Que, en relación con la alegación del
Fallo
fallo Rol N°144-2024, confirmado por la Excma. Corte Suprema en Rol N°38.165-2024, la acreditación de saldos constituye parte integrante del deber de información fiscalizable por la Superintendencia, de modo que la entrega parcial, incompleta o diversa de lo solicitado equivale jurídicamente a no entregar la información requerida. Por tanto, el cargo formulado se subsume correctamente en la hipótesis del artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529. Séptimo: Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamante relativa a que, en subsidio, la conducta debiera calificarse como infracción leve del artículo 78 de la Ley N°20.529, cabe señalar que tal planteamiento no puede prosperar. En efecto, el incumplimiento del deber de acreditar la disponibilidad íntegra de los saldos de subvenciones compromete bienes jurídicos esenciales del sistema, como la transparencia y la correcta destinación de recursos públicos, lo que reviste especial gravedad. Por tanto, no procede reconducir la infracción a la hipótesis leve, atendida la entidad del incumplimiento verificado. Octavo: Que, ponderados los antecedentes del expediente administrativo, incluida la certificación de no presentación de descargos de 10 de abril de 2024 (fojas 13) y la naturaleza del incumplimiento constatado, consistente en no acreditar al 31 de diciembre de 2022 la disponibilidad de saldos de subvenciones por $275.264.960 mediante los comprobantes bancarios exigidos, se concluye que la resolución impugnada se ajusta a la no
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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece don Eduardo Páez Etcheberrigaray, abogado, en representación de la Corporación Educacional Cervantino de Putaendo, entidad sostenedora del Colegio Cervantino, RUT 65.158.096-K, con domicilio en Ejército Libertador N°99 de la comuna de Putaendo, interponiendo recurso de reclamación del artí
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