SEPÚLVEDA/COMISION MEDICA CENTRAL CARABINEROS
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Juan Luis Railef Balmaceda, abogado, en representación de doña MÓNICA ESNILDA SEPÚLVEDA CONTRERAS, Sargento 1° de Carabineros de Chile, interponiendo acción de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS DE CHILE, representada por su General Director, don Marcelo Araya Zapata, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 4178, de 28 de octubre de 2024, mediante la cual se rechazó su solicitud de recalificación médica, manteniendo sus patologías como de origen “natural y común”. La recurrente expone que se desempeñó por más de 13 años como peluquera institucional en la Escuela de Formación Grupo Temuco, desarrollando labores de alta exigencia física -uso reiterado de máquinas de corte pesadas, atención de hasta 70 personas por jornada, posturas forzadas y ausencia de pausas activas-, lo que derivó en epicondilitis bilateral y atrapamiento del nervio interóseo posterior bilateral. Sostiene que acompañó abundantes antecedentes médicos que vinculan sus dolencias con las funciones desempeñadas, entre ellos informes del Dr. Eduardo Guzmán Díaz, especialista en cirugía de mano y extremidad superior, y del Dr. Aldo Villavicencio, traumatólogo institucional, así como el informe N° 313 del Dr. Patricio Ramos Mellado, asesor médico de la propia Comisión Médica Central, quien la evaluó presencialmente en agosto de 2024. Pese a lo anterior, la Comisión dictó la resolución cuestionada confirmando decisiones previas que calificaban su patología como común, sin analizar los informes acompañados ni ponderar la evidencia funcional y comparativa, en particular la situación de otra peluquera institucional, Leticia Valdebenito Aguilera, que presentó patologías similares reconocidas en sede médica como derivadas de la actividad laboral. El acto administrativo no fue notificado formalmente, sino que la recurrente tomó conocimiento de su contenido mediante solicitud de acceso a la inform
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten derechos fundamentales, siempre que la afectación alegada aparezca de manera clara, cierta e indubitada. SEGUNDO: Que el acto impugnado en autos corresponde a la Resolución Exenta N°4178, de 28 de octubre de 2024, emitida por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, mediante la cual se mantuvo la calificación de origen natural y común de las patologías diagnosticadas a la recurrente. TERCERO: Que de los antecedentes aparece que la recurrida dictó la resolución en el ejercicio de atribuciones conferidas por la normativa institucional y dentro de un procedimiento administrativo formalmente tramitado, considerando la historia clínica de la funcionaria, los informes médicos disponibles y la evaluación efectuada por un órgano colegiado de carácter técnico. CUARTO: Que las alegaciones de la actora dicen relación principalmente con la disconformidad respecto de la calificación efectuada por la autoridad médica, en cuanto no acogió la recalificación pretendida sobre el origen laboral de sus dolencias, lo que constituye una discrepancia con la valoración técnica de los antecedentes, más que la constatación de un actuar ilegal o arbitrario. QUINTO: Que corresponde recordar que el recurso de protección no constituye una instancia destinada a revisar el mérito de resoluciones técnicas dictadas por órganos especializados, salvo que se acreditara ausencia total de fundamentación o vulneración flagrante de garantías constitucionales, lo que en la especie no se advierte. SEXTO: Que, si bien la resolución recurrida hace referencia a pronunciamientos anteriores en materia médica, tal circunstancia no puede estimarse como carencia absoluta de fundamentación, desde que dicha reiteración constituye una forma de motivación sustentada en criterios previos aplicados al caso de la recurrente, sin que pueda sostenerse que se trate de una decisión adoptada en el vacío o al margen de antecedentes clínicos. SÉPTIMO: Que, en este contexto, no se observa que la actuación de la Comisión Médica Central configure ilegalidad o arbitrariedad que haga procedente el amparo constitucional, desde que el acto recurrido se ajusta al marco competencial de la autoridad médica y no priva a la recurrente de ejercer otras vías de revisión que el ordenamiento jurídico contempla para controvertir la calificación efectuada. OCTAVO: Que, en consecuencia, no concurren en la especie los presupuestos que habilitan el acogimiento de esta acción cautelar, debiendo rechazarse el recurso intentado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Mónica Esnilda Sepúlveda Contreras, en contra de la Comisión Médi
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Juan Luis Railef Balmaceda, abogado, en representación de doña MÓNICA ESNILDA SEPÚLVEDA CONTRERAS, Sargento 1° de Carabineros de Chile, interponiendo acción de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS DE CHILE, representada por su General Director, don Marcelo Araya Zapata, por el a
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