MEDINA/PREFECTURA SANTIAGO OCCIDENTE CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don NICOLÁS AUGUSTO MEDINA MARTIN, chileno, soltero, empleado, domiciliado en Marcelino Martínez N°3350, comuna de Pucón, representado por el abogado don Felipe Andrés Calvo Toloza, quien deduce recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, representada por el General Inspector Ariel Oñate Rodríguez, y de la PREFECTURA DE CARABINEROS SANTIAGO OCCIDENTE, representada por el Teniente Coronel Claudio Daniel Cortés Marr. Funda su acción en que, mediante Resolución Exenta N°246, de 28 de abril de 2023, la Prefectura Santiago Occidente dispuso su baja inmediata de la institución, por “conducta mala con efectos inmediatos”. Posteriormente, se instruyó sumario administrativo, el cual concluyó con el Dictamen N°18.550, de 12 de diciembre de 2024, que modificó la sanción inicial expulsiva, imponiendo en subsidio treinta días de arresto con servicios, sanción no expulsiva. En la parte resolutiva de dicho dictamen, se resolvió rehabilitar al recurrente para pasar lista de revista de comisario a contar del 29 de abril de 2023, por haber sido dejada sin efecto la medida de baja. Expone que, notificado de la resolución el 26 de diciembre de 2024, interpuso recurso jerárquico en contra de la sanción aplicada, por considerarla desproporcionada. Sin perjuicio de ello y atendido lo resuelto en el Dictamen, el 14 de enero de 2025, solicitó expresamente a la Prefectura Santiago Occidente su inmediata rehabilitación al servicio y el pago de remuneraciones y beneficios asociados. Con fecha 25 de febrero de 2025, recibió respuesta mediante la Nota N°2 de la Prefectura, señalando que el sumario se encontraba en tramitación de recurso jerárquico ante la Zona Santiago Oeste, por lo que no se había dispuesto aún su reincorporación. Sostiene que esta omisión es ilegal y arbitraria, toda vez que, al aplicarse una sanción no expulsiva, corresponde su inmediata reincorporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, procede únicamente frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen derechos fundamentales de manera actual, clara e indubitada, no constituyendo una instancia destinada a resolver materias controvertidas propias de procedimientos de lato conocimiento. SEGUNDO: Que el acto impugnado en la especie corresponde a la Nota N°2, de 25 de febrero de 2025, emanada de la Prefectura Santiago Occidente, mediante la cual se informó al recurrente que su solicitud de rehabilitación al servicio no podía prosperar en atención a encontrarse pendiente el recurso jerárquico deducido contra el Dictamen N°18.550 de 12.12.2024. TERCERO: Que, a mayor abundamiento, consta del documento acompañado por el propio recurrente —Nota N°86, de 10 de septiembre de 2025— que la Prefectura Santiago Occidente, por Resolución Exenta N°321, de 6 de mayo de 2025, invalidó los antecedentes de fojas 102 en adelante, incluidos la vista fiscal y el Dictamen N°18.550 antes referido, disponiendo a su vez la instrucción de un nuevo sumario administrativo, actualmente en curso. CUARTO: Que, de lo anterior, se sigue que la sanción aplicada y la rehabilitación consignada en el dictamen invalidado han perdido vigencia, de manera que no existe actualmente acto administrativo firme ni ejecutoriado que imponga a la autoridad recurrida la obligación de reincorporar al actor al servicio. Por el contrario, se encuentra pendiente la tramitación de un nuevo procedimiento disciplinario, lo que excluye la configuración de un derecho indubitado. QUINTO: Que en tales condiciones no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la autoridad administrativa, la cual ha actuado en el marco de sus atribuciones legales, adoptando medidas destinadas a perfeccionar el procedimiento disciplinario, sin que ello importe vulneración a la igualdad ante la ley ni al derecho de propiedad invocados. SEXTO: Que, en consecuencia, no se reúnen en la especie los presupuestos que habilitan el acogimiento de la presente acción cautelar, careciendo el recurrente de un derecho cierto y exigible susceptible de ser amparado por esta vía.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Nicolás Augusto Medina Martín, en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile y de la Prefectura de Carabineros Santiago Occidente. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. N°Protección-1576-2025. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don NICOLÁS AUGUSTO MEDINA MARTIN, chileno, soltero, empleado, domiciliado en Marcelino Martínez N°3350, comuna de Pucón, representado por el abogado don Felipe Andrés Calvo Toloza, quien deduce recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, representada por el Gen
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