ALCAYAGA DEVIA MATIAS ALFONSO/ JUZGADO DE GARANTIA DE COLINA.
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Carlos Leva Henríquez, abogado, en representación de don Matías Alfonso Alcayaga Devia, actualmente sujeto a prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juez don Rodrigo Cartes Pino del Juzgado de Garantía de Colina, en causa RIT 4684-2025, que mantuvo la fecha del 4 de noviembre de 2025 para la audiencia conjunta de revisión de la medida cautelar y declaración judicial del imputado. Sostiene que dicha decisión vulnera la garantía de libertad personal y seguridad individual del amparado, en tanto implica un retardo excesivo e injustificado para revisar la procedencia de la prisión preventiva decretada en su contra desde el 17 de agosto de 2025. Solicita, en lo principal, se sustituya la medida cautelar por arresto domiciliario total u otra menos intensa; y en subsidio, se ordene fijar audiencia dentro de un plazo no superior a cinco días. En lo relativo a los antecedentes de hecho, expone la defensa que: a) El amparado fue detenido el 16 de agosto de 2025 por incumplir la prohibición de acercamiento decretada en causa previa RIT 2670-2025 (VIF). Formalizado por desacato el 17 de agosto de 2025, se le impuso prisión preventiva, la cual fue confirmada en alzada el 28 de agosto de 2025; b) El plazo de investigación fijado fue de 45 días, con vencimiento el 2 de octubre de 2025, no habiéndose impulsado diligencias desde el 29 de agosto de 2025; c) La defensa cuenta con cinco testigos, un informe social y la declaración judicial del imputado, que solicitó el 15 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se agendó la audiencia para el 4 de noviembre de 2025; d) Contra dicha fijación se dedujo recurso de reposición, pidiendo fecha más próxima dentro del plazo de investigación; sin embargo, por resolución de 22 de septiembre de 2025 se mantuvo la fecha primitiva.
Fundamentos
fundamentos de derecho, el recurrente invoca los artículos 19 N° 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 de la misma, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (rol 2874-2009), que reconoce la procedencia del amparo para controlar resoluciones judiciales que incidan directamente en la libertad personal. Alega que la dilación de 49 días resulta desproporcionada e irrazonable. Segundo: Que el tribunal recurrido, en su informe, expone que: a) El imputado se encuentra en prisión preventiva desde el 17 de agosto de 2025 por desacato en contexto de violencia intrafamiliar; b) El 15 de septiembre de 2025 la defensa solicitó la declaración y revisión de la cautelar en una misma audiencia, fijándose para el 4 de noviembre de 2025. El 22 de septiembre de 2025 se complementó la resolución para dejar constancia de que se recibiría la declaración; c) La defensa repuso pidiendo la fecha más próxima dentro del plazo de investigación, pero la agenda del tribunal sólo permitía el día 4 de noviembre de 2025; d) Precisa que el vencimiento del plazo de investigación no implica automáticamente revisar o sustituir la prisión preventiva, y que la falta de incorporación de testigos de descargo no es imputable al tribunal. Concluye que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la resolución cuestionada, solicitando el rechazo del amparo. Tercero: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Además, el citado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Cuarto: Que el acto que la recurrente estima atentatorio contra su garantía de libertad personal, corresponde a la resolución pronunciada en el marco de la causa RIT 4684-2025, seguida ante el Juzgado de Garantía de Colina, la mantuvo la fecha de audiencia de revisión de medidas cautelares y de declaración del imputado para el día 4 de noviembre de 2024, no obstante, la solicitud que formuló la defensa del amparado de fijar una fecha más próxima. Quinto: Que, conforme con el mérito de los antecedentes, la resolución impugnada a través del presente arbitrio, dictada en el procedimiento de rigor, se pronuncia
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de don Matías Alfonso Alcayaga Devia, en contra del Juzgado de Garantía de Colina. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Amparo-3705-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Proveyendo al escrito folio 7: téngase presente. Proveyendo al escrito folio 8: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Carlos Leva Henríquez, abogado, en representación de don Matías Alfonso Alcayaga Devia, actualmente sujeto a prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento Peniten
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