1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROMERO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI OHIGGINS

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5650-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes e injustificado el despido del actor, y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por años de servicio con recargo del 50%, más reajustes, intereses; y al pago de las cotizaciones de la AFP Habitat y AFC impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral, esto es, entre el 09 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2023 de conformidad al monto de la remuneración que percibía el actor en cada periodo; y cada parte pagará sus costas. En contra de dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La demandada, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, disponiendo en definitiva que la relación que unió a las partes del juicio fue una relación a honorarios, conforme lo dispone la disposición invocada y, por ende, la Junta Nacional de Jardines Infantiles no es responsable del pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales, pues no ha existido relación laboral alguna y en consecuencia no le son aplicables las normas del Código del Trabajo. A su turno, el demandante hizo valer la causal del artículo 477 del código del ramo, alegando infracción del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, pidiendo se anule parcialmente el fallo recurrido y dicte otro en reemplazo que en definitiva acoja la demanda en todas sus partes, aplicando la sanción de nulidad de despido, o lo que esta Corte estime al respecto, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. Respecto de los recursos de nulidad interpuestos por las partes. Primero: Que el motivo de nulidad planteado por la parte demandada corresponde al previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 11 de la Ley N° 18.834, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como aspecto previo, hace presente que su parte acepta y tiene por firmes los hechos señalados en la sentencia recurrida, conforme a los cuales las partes celebraron 23 convenios de prestación de servicios a honorarios, orientados al desarrollo de distintos proyectos en el marco de la meta presidencial o programa de aumento de cobertura, en virtud de los que el demandante se desempeñó como Asesor Técnico en obras o Inspector Técnico en Obras entre el 9 de mayo de 2016 y el 31 de mayo de 2023. Sus funciones incluían velar por el cumplimiento de especificaciones técnicas, llevar registro fotográfico de las obras, mantener comunicación con contratistas y proyectistas, además de otras que por necesidad del servicio se le encomendaran según una cláusula agregada en 2019, debiendo emitir boletas de honorarios e informe de actividades mensuales Sostiene que lo razonado por la sentencia en sus considerandos noveno, décimo y undécimo, sobre la base de los hechos establecidos en la causa, es erróneo, pues los servicios prestados por el actor corresponden a una labor accidental de la institución, dado que se ejecutaron en el marco de la “Meta Presidencial o Programa de Aumento de Cobertura”, impulsado por la presidenta Michelle Bachelet, proyecto mandatado por el gobierno de la época, con un fin especifico y determinado como es la construcción de los espacios educativos, la que no se encuentra dentro de las finalidades de ese servicio, las que acorde con la Ley N° 17.301, Orgánica de la JUNJI, tienen por objeto brindar educación preescolar. Enfatiza que acorde con lo establecido en el artículo 16, inciso segundo, del citado texto legal, y el artículo 4° del Decreto N° 1.574, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, que aprueba el Reglamento de dicha Ley, nunca ha sido función de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, encargarse de la construcción de los establecimientos educacionales, pues su función se limitaba a entregar los recursos para que el Ministerio de la Vivienda, o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., organismos que contaban con personal calificado para ello, efectuaran dichas labores. Aclara que, luego de la entrada en vigor de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, corresponde a ese órgano de la Administración hacerse cargo de los aspectos técnicos para encargar los servicios de construcción, así como su supervisión y administración, ya que sus disposiciones derogaron tácitamente la normativa previamente citada. Reitera que la construcción de espacios educativos es una labor accidental de la JUNJI, y aunque se haya extendi

Fallo

fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La demandada, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, disponiendo en definitiva que la relación que unió a las partes del juicio fue una relación a honorarios, conforme lo dispone la disposición invocada y, por ende, la Junta Nacional de Jardines Infantiles no es responsable del pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales, pues no ha existido relación laboral alguna y en consecuencia no le son aplicables las normas del Código del Trabajo. A su turno, el demandante hizo valer la causal del artículo 477 del código del ramo, alegando infracción del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, pidiendo se anule parcialmente el fallo recurrido y dicte otro en reemplazo que en definitiva acoja la demanda en todas sus partes, aplicando la sanción de nulidad de despido, o lo que esta Corte estime al respecto, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: I. Respecto de los recursos de nulidad interpuestos por las partes. Primero: Que el motivo de nulidad planteado por la parte demandada corresponde al previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 11 de la Ley N° 18.834, que infl

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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5650-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes e injustificado el despido del actor, y se condenó a la demandada al pago de la indem

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