CAMILA GEORGINA GUADALUPE MUNOZ TRIGO/COMPLEJO PENITENCIARIO BIOBIO DE GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen JUAN CARLOS JARA AGUILLÓN, Abogado, y LIRAYEN ELISA REYES ROJAS, Abogada, ambos con domicilio en CAUPOLICAN N°567, CONCEPCIÓN, interponiendo acción constitucional de amparo, en favor de la condenada doña CAMILA GEORGINA GUADALUPE MUÑOZ TRIGO, quien cumple pena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario Biobío de Concepción, recurriendo de amparo en contra de Gendarmería de Chile, del CP Bio Bio de Concepción, Sección Sur, y del Director Nacional de Gendarmería, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios que amenazan su derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, ya que se le informó que sería trasladada a otra unidad penal, sin indicarle la unidad a la que sería destinada, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 28 inciso 6° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Fundando el recurso señalan que la amparada, en su calidad de condenada rematada, cumple su condena en el C.P Biobío de Concepción, Sección Norte, y que el acto arbitrario e ilegal correspondería a la resolución de Gendarmería disponiendo su traslado a otra unidad penal, sin informarle a que unidad penal sería destinada, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 28 inciso 6° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Además, dicha decisión de traslado no tiene fundamento alguno a la fecha, por otra parte, la amparada se encuentra aislada del resto de la población penal, con segmentación agotada. Agregan que, no se le entregaron los antecedentes que justificaran el traslado, privándola de su derecho a impugnar administrativamente la decisión adoptada por la Administración Penitenciaria. Añaden que el eventual traslado supone un agravamiento en las condiciones en que cumple su privación de libertad, restringiendo su derecho a visitas, y se convierte en un acto de privación, perturbación y amenaza de sus derechos constitucionales, y la autoridad penitenciaria no indicó si se tomó en consideración su calidad de LGTBQ+ para adopta
Fundamentos
fundamentos para ponderar e iniciar un eventual cambio de recinto carcelario. A mayor abundamiento en el texto de la presente acción de amparo los recurrentes señalan en los hechos expuestos que el amparado habita el C.P. del Biobío Sector Norte, pero en la solicitud señala que el amparado debe permanecer en el C.P. del Biobío, Sector Sur, lo que vislumbra que el movimiento que aluden los recurrentes sería de cambio de sección al interior de la Unidad Penal y no un traslado de recinto penitenciario. En este sentido al materializarse un movimiento (no traslado) interno dentro del establecimiento es resorte plenamente del Sr. Alcaide de la Unidad penal, en cambio sí se requiere el traslado en la misma región es competencia del Sr., Director Regional, en tanto si el traslado es entre regiones es facultad de la Sra. Subdirectora Operativa, a través de la Jefa del Departamento de Control Penitenciario, dependiente de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile. Prosigue señalando que el amparado actualmente habita módulo 2 norte asiladas, así queda demostrado en la Ficha de clasificación N° 6452, como en la hoja de control de conducta, y en el informe de cambio de destinos para Camila Georgina Guadalupe Muñoz Trigo (nombre social Camilo), quien registra un total de 25 cambios a lo largo de su permanencia en recintos penitenciarios y desde el 03 de agosto de 2025 se encuentra en el C.P del Biobío, por medidas de seguridad penitenciaria. Hace presente que previo a un traslado se debe emitir informe de factibilidad del mismo y evaluar si este obedece a un traslado de índole regional o nacional según lo establece la Resolución Exenta N° 5055, Párrafo 3° artículos 14° ,15°, 16° y 17°. Concluye señalando que no existe tal traslado respecto del amparado CAMILA GEORGINA GUADALUPE MUÑOZ TRIGO (nombre social CAMILO), C.I. NO 18.483.992-K, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario del Biobío, y que la decisión de trasladar a un privado de libertad se rige por normativas y ponderaciones técnicos penitenciarias las cuales van acompañadas de actos administrativos y notificaciones de los mismos quedando registro de ello, y que en el caso de marras no se acompañaron documentos que den cuenta del acto administrativo que genero el presente recurso de amparo en favor del interno condenado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cual
Fallo
en mérito de lo expuesto, en la especie no concurren los requisitos constitucionales que justifiquen que la acción de amparo sea acogida, pues no existe acto actual ni amenaza cierta e inminente que justifique la intervención de esta Corte, por lo que se resolverá en consecuencia Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido en estos autos en representación de CAMILA GEORGINA GUADALUPE MUÑOZ TRIGO, interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, del Complejo Penitenciario Biobío de Concepción, Sección Sur. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro suplente señor Ricardo Riquelme Carpenter. Rol N°575–2025.- Amparo.-
Texto Completo (Preview)
MSV/ari C.A. de Concepción Concepción, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen JUAN CARLOS JARA AGUILLÓN, Abogado, y LIRAYEN ELISA REYES ROJAS, Abogada, ambos con domicilio en CAUPOLICAN N°567, CONCEPCIÓN, interponiendo acción constitucional de amparo, en favor de la condenada doña CAMILA GEORGINA GUADALUPE MUÑOZ TRIGO, quien cumple pena privativa de libertad en el Complej
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