3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

BANCO DE CHILE CON INMOBILIARIA, CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL VALLE LTDA. Y OTRO

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: En el motivo 1° de la sentencia apelada se modifican los valores señalados, debiendo decir $37.710.597, en lugar de $37.713.591 y, $38.124.647, en vez de $38.127.647; ello conforme a la rectificación de la demanda a folio 5, que precisa que el mutuo otorgado a la demandada, Inmobiliaria Constructora e Inversiones el Valle Limitada, indicado en el numeral 2 del libelo respectivo, lo fue por un monto de $3.662.003 y no por la suma de $3.665.003. Se eliminan los

Fundamentos

motivos 11° y siguientes. Se reproduce la sentencia apelada en lo demás y se tiene presente: 1°) Que, se ha elevado esta causa, Rol C-3214-2021, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, ingreso Corte, Rol 510-2023, sobre demanda de cobro de pesos en procedimiento ordinario de mayor cuantía, caratulado “BANCO DE CHILE/INMOB. CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL VALLE LTDA”, para conocer del recurso de apelación deducido por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia definitiva de tres de diciembre de dos mil veintidós, por la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Cristián Carrasco Lagos, rechazándose la demanda en todas sus partes, sin costas. 2°) Que, fundando el recurso, el apelante sostiene que la sentenciadora yerra en el cómputo de la interrupción de la prescripción extintiva de la acción emanada de los créditos de su representado, específicamente en cuanto a la extensión de la misma. Señala que la juzgadora de primera instancia hace un acertado análisis respecto del momento en que se produce la interrupción civil de la prescripción, esto es, con la presentación de las tercerías de prelación y subsidiarias de pago, respecto de los créditos del demandante de autos, en el juicio ejecutivo rol C-7122-2014, del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulada “Banco Santander-Chile con Parra Marín” y la notificación de las mismas por el estado diario, pero se equivoca al sostener que con la dictación de las sentencias que acogen las referidas tercerías se reanudó el plazo de prescripción pues, su representado, tercerista en aquellos autos, con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, continuó realizando actos procesales que dieron curso progresivo al proceso de ejecución, hasta llegar al remate de la garantía hipotecaria del Banco de Chile, con fecha 29 de noviembre de 2016. Sostiene que la sentenciadora de primera instancia debió considerar que la prescripción se mantuvo interrumpida, al menos, hasta el 18 de abril del año 2017, fecha en que se puso en conocimiento de las partes el crédito del tercerista de prelación -Banco de Chile- por la suma de $51.414.921, valor superior al producto del remate, por un monto de $38.200.000, que corresponde a la adjudicación con cargo a los créditos del acreedor hipotecario. Añade que, con fecha 22 de mayo de 2018, el tribunal extendió la respectiva escritura de adjudicación en remate, a favor del Banco de Chile, la que, sin embargo, no ha podido ser inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, debido a la existencia de un embargo decretado en juicio seguido por un tercero, en razón de lo cual dedujo incidente de nulidad por objeto ilícito, conforme al artículo 1464 N° 3 del Código Civil. Señala que dicho incidente fue desechado por resolución de 17 de febrero de 2021, siendo ésta apelada y luego confirmada por esta Corte, en sentencia de 04 de junio del mismo año, dictándose el cúmplase el 06 de julio de 2021, por lo que, según s

Fallo

fallo de 12 de febrero de 2024, en causa rol 51.839-2023, considerando Noveno: “(…) La tercería de prelación da origen así a un expediente procesal complejo. En ella se comprende el ejercicio de dos acciones: (i) la acción de cobro del crédito y (ii) la de preferencia para su pago. Ambas pretensiones se plantean en la demanda de tercería y tienen como destinatarios sujetos procesales distintos: el ejecutado y el ejecutante, respectivamente. El tercerista frente al ejecutado le exige el pago de su crédito cierto, lo que no le cabe respecto del ejecutante, pues contra él no tiene un derecho de crédito, sino más bien una facultad; y la causa de pedir difiere también porque en el primer caso está representada por la relación jurídica anterior, y en el segundo en la existencia de una norma legal que confiere la preferencia al crédito de éste. (…)”. (Luis Gonzalo Navarrete Villegas, “Embargo, Tercerías y Realización de Bienes”, Segunda Edición Ampliada y Puesta al Día, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pág. 271). Por ende, el propósito de la tercería de prelación, es obtener el pago de la obligación al acreedor -tercerista- pudiendo el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas del proceso antes de verificarse el remate, conforme lo dispone el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil. 8°) Que, por su parte, el remate es un acto complejo pues, tal como lo sostenido esta Corte, en Rol 2163-03, considerando 5°: “(…) ya desde la sentencia de la Excelentísima Corte

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Concepción, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: En el motivo 1° de la sentencia apelada se modifican los valores señalados, debiendo decir $37.710.597, en lugar de $37.713.591 y, $38.124.647, en vez de $38.127.647; ello conforme a la rectificación de la demanda a folio 5, que precisa que el mutuo otorgado a la demandada, Inmobiliaria Constructora e Inversiones el Valle Limitada,

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