CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON GÁRATE
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDADA VERÓNICA ANDREA MOLINA VERDEJO EN EL PRIMER OTROSÍ DE SU PRESENTACIÓN DE FOLIO 48. PRIMERO: Que el abogado Rodrigo Xavier Campos Oliva en representación de la demandada Verónica Andrea Molina Verdejo deduce recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el que funda en la causal de casación del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Expone que el Consejo de Defensa del Estado, deduciendo demanda de cumplimiento de obligación de dar en juicio ejecutivo, fundando la misma en que de acuerdo con la sentencia firme y ejecutoriada N° 75.033, emitida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Cuentas de Primera Instancia de la Contraloría General de la República, los demandados habrían sido condenados a reintegrar al patrimonio público la suma de 43.70 UTM. Sin embargo, refiere, que después de habérsele notificado solo a doña Verónica Molina las actuaciones principales del proceso, la sentencia recurrida, concluyó por condenar a todos los demandados, siendo que respecto de ellos se omitieron una serie de trámites declarados esenciales por la ley. Refiere que el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, el que reproduce, señala los trámites o diligencias esenciales en los juicios, y que en el caso de autos se advierte que la sentencia condenó a José Fernando Muñoz Cáceres, quien solamente fue notificado de la demanda, pero se omitió respecto de él la notificación del recibimiento de la causa a prueba según lo ordena el artículo 795 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que Carlos Alberto Bustos Farías, también fue condenado por la sentencia recurrida, pero su situación es aún más grave, ya que no fue emplazado y se omitió n
Fundamentos
considerando que la impugnación se sustenta en supuestas infracciones en la tramitación del proceso que no dicen relación con la recurrente y que por esto no causan ningún perjuicio procesal a su parte, se debe desestimar el libelo impugnatorio por esta circunstancia. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA DEMANDADA DOÑA VERÓNICA ANDREA MOLINA VERDEJO EN LO PRINCIPAL DE SU PRESENTACIÓN DE FOLIO 48. Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerativa y citas legales, previa eliminación en su fundamento sexto, en su primer párrafo, de lo escrito a continuación del punto y seguido (.), el que pasa a ser final, que sigue al apellido “Castro”; en el motivo séptimo, en su párrafo primero, se sustituye el verbo “pedir” escrito a continuación de la preposición “de” por la expresión “parte”, en el mismo basamento se elimina el adverbio “no” que sigue a la expresión “concurre”; en el considerando octavo se reemplaza el grafema “d” por la expresión “de” y, finalmente, se suprime el párrafo noveno de dicho motivo. Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: QUINTO: Que se deduce por la ejecutada Verónica Andrea Molina Verdejo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada solicitando se modifique y se acojan las excepciones opuestas, señalando que el Consejo de Defensa del Estado, dedujo demanda de cumplimiento de obligación de dar en juicio ejecutivo, fundado en la sentencia firme y ejecutoriada Rol N° 75.033 dictada el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Cuentas de primera instancia de la Contraloría General de la República, y en que los demandados fueron condenados a reintegrar al patrimonio público la suma de 43.70 UTM. Explica que en la sentencia se estableció que los ejecutados no realizaron el pago de dicha suma, lo que constituye una deuda líquida y exigible, por lo que se deduce la demanda en contra de Verónica Andrea Molina Verdejo, José Fernando Muñoz Cáceres, Carlos Alberto Bustos Farías y Patricio Eusebio Gárate Castro, con el objeto que sean condenados solidariamente al pago de la suma total de 43,70 Unidades Tributarias Mensuales más intereses y costas. Señala que, habiéndosele notificado la demanda, su parte dedujo las excepciones establecidas en los N° 3, 14 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es: litis pendencia; nulidad del título ejecutivo e ineptitud del libelo, respectivamente, solicitando el rechazo de la demanda, las que fueron recibidas a prueba y rechazadas en la sentencia definitiva. Refiere que se rechazó la excepción prevista en el artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la litis pendencia ante el tribunal competente”, ya que existió una errónea apreciación de la triple identidad, porque el tribunal de primera instancia no consideró la concurrencia de la triple identidad, lo que se evidencia en que el tribunal trató los procesos como independientes, bajo el argumento de que no existiría identidad de la cosa pedida, ni obje
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”. En este sentido, considerando que la impugnación se sustenta en supuestas infracciones en la tramitación del proceso que no dicen relación con la recurrente y que por esto no causan ningún perjuicio procesal a su parte, se debe desestimar el libelo impugnatorio por esta circunstancia. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA DEMANDADA DOÑA VERÓNICA ANDREA MOLINA VERDEJO EN LO PRINCIPAL DE SU PRESENTACIÓN DE FOLIO 48. Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerativa y citas legales, previa eliminación en su fundamento sexto, en su primer párrafo, de lo escrito a continuación del punto y seguido (.), el que pasa a ser final, que sigue al apellido “Castro”; en el motivo séptimo, en su párrafo primero, se sustituye el verbo “pedir” escrito a continuación de la preposición “de” por la expresión “parte”, en el mismo basamento se elimina el adverbio “no” que sigue a la expresión “concurre”; en el considerando octavo se reemplaza el grafema “d” por la expresión “de” y, finalmente, se suprime el párrafo noveno de dicho motivo. Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: QUINTO: Que se deduce por la ejecutada Verónica Andrea Molina Verdejo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada solicitando se modifique y se acojan las excepciones opuestas, señalando que el Consejo de Defensa del Estado, dedujo demanda de cumplimiento de obligación de dar en juicio ejecutivo,
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDADA VERÓNICA ANDREA MOLINA VERDEJO EN EL PRIMER OTROSÍ DE SU PRESENTACIÓN DE FOLIO 48. PRIMERO: Que el abogado Rodrigo Xavier Campos Oliva en representación de la demandada Verónica Andrea Molina Verdejo deduce recurso de casación en la forma, en contra de la sente
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica