SALAZAR MORALES, EDUARDO SEBASTIÁN/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fernanda Flores Correa e interpone recurso de protección a favor de Eduardo Sebastián Salazar Morales y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social –SUSESO–, representada legalmente por don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-43992-2025, de 3 de abril de 2025, dictada por el Intendente de Seguridad y Salud en el Trabajo, José Francisco Castro Castro, mediante la cual se calificó como común la patología que aqueja al recurrente con ocasión de su trabajo. Indica que la referida resolución rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-10935-2025, de 27 de enero de 2025, que a su vez había confirmado la calificación de origen común de la afección de salud mental presentada por el actor. El recurrente refiere, como contexto, que ingresó a trabajar en el año 2012 en la Compañía Minera del Pacífico y que, en noviembre de 2018 ocurrió el colapso de un cargador de barcos, hecho que provocó la muerte de un colega con quien trabajaba día a día. Precisa que, tras dicho acontecimiento, no recibió apoyo por parte de su empleador y, por el contrario, comenzó a sufrir una sobrecarga laboral considerable. Argumenta que a lo anterior se agregó un proceso de despidos masivos iniciado en 2019, lo que generó una reducción drástica de personal y, en consecuencia, un aumento de sus responsabilidades. Afirma que desde julio de 2024 la sobrecarga laboral se tornó insostenible, obligándolo a requerir asistencia médica. Expone que dicha situación se ha expresado en diversas formas: efectos postraumáticos derivados de la muerte de su compañero; exposición ante autoridades administrativas en materias ajenas a sus atribuciones; exigencias de realizar funciones distintas a las de su cargo; cumplimiento de jornadas extraordinarias sin pago; rotación constante de jefaturas que incrementó la inestabilidad; y reducción extrema de su equipo de trabajo,
Fundamentos
fundamentos de la calificación de patología, la resolución de calificación, el estudio de puesto de trabajo y la DIEP— se desprendía que el trabajador padecía un trastorno adaptativo de origen común, descartándose la relación causal directa entre dicha patología y el desempeño de sus labores, conforme lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744. Refiere que el oficio concluyó rechazando la reclamación, al no corresponder otorgar cobertura del Seguro Social de la citada ley. Agrega que el 4 de febrero de 2025, el actor dedujo recurso de reposición respecto de la mencionada Resolución Exenta N° R-01-S-10935-2025, acompañando nuevos antecedentes, entre ellos informes médicos y psicológicos. Expone que, mediante Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-43992-2025, de 3 de abril de 2025, la Superintendencia rechazó dicho recurso, confirmando que la patología era de origen común y manteniendo lo resuelto previamente. Argumenta que, no obstante, el actor interpuso la acción constitucional recién el 13 de mayo de 2025, cuando ya se encontraba vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos. Precisa que el recurrente tuvo conocimiento de la situación desde al menos el 13 de noviembre de 2024, habiendo transcurrido más de cinco meses antes de la interposición de este arbitrio. 2°. En subsidio, solicita que se declare la improcedencia de la acción de protección en materias vinculadas con el derecho a la seguridad social. Expone que la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral se encuentra regulada en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, materias que, por pertenecer al ámbito de la seguridad social, están expresamente excluidas del campo de aplicación del recurso de protección. Argumenta que la acción constitucional sólo ampara los derechos taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución, no contemplando el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 19 N° 18. 3°. En subsidio, informa en cuanto al fondo. Respecto del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, creado por la Ley N° 16.744, sostiene que cubre las contingencias de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, beneficiando principalmente a los trabajadores dependientes. Precisa que, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley N° 16.395 y el artículo 12 de la Ley N° 16.744, a su representada corresponde fiscalizar este seguro y las instituciones que lo administran. Expone que la Ley N° 16.744 distingue prestaciones médicas —como atención de salud, fármacos, prótesis y rehabilitación— y prestaciones económicas, otorgadas según el grado y naturaleza de la incapacidad laboral. Precisa que, conforme a la definición del artículo 7° de dicho cuerpo legal y el artículo 16 del D.S. N° 109 de 1968, una enfermedad se considera profesional cuando existe relación causal directa con el trabajo, aun cuando éste no se desempeñe al momento del diagnóstico. En cuanto al procedimiento para determinar la incap
Fallo
Por tanto, el primer pronunciamiento de la recurrida SUSESO fue el 27 de enero de 2025, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-10935-2025, en que se rechaza el reclamo efectuado respecto de la decisión de la ACHS de 11 de noviembre de 2024, que calificó como enfermedad común la patología de trastorno de ansiedad generalizado, argumentando, en síntesis la ACHS, que el Comité de Calificación, con los informes revisados -ficha clínica, informe sobre fundamentos de la calificación de la patología, el estudio de puesto de trabajo, concluye que: “el Sr. Salazar padece un trastorno adaptativo de origen común, debido que según el EPT se descartó la presencia de factores de riesgo en su puesto de trabajo, no pudiendo establecerse la causalidad requerida entre su patología y el desempeño de sus funciones. Por consiguiente, en virtud del artículo 7° de la Ley 16.744 se estimó que a don Eduardo Sebastián Salazar Morales no le corresponde la cobertura señalada en el mismo cuerpo legal”. La Resolución de la SUSESO de 26 de enero de este año argumentó para confirmar la calificación efectuada por la ACHS de ser una enfermedad común, lo siguiente: “Que, este Organismo analizó los antecedentes disponibles, concluyendo que la afección que presentó la persona trabajadora antes individualizada es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atenc
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C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fernanda Flores Correa e interpone recurso de protección a favor de Eduardo Sebastián Salazar Morales y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social –SUSESO–, representada legalmente por don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-ISES
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