DELGADO/ATSU SPA
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
INVALIDA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que conforme aparece del examen de la carpeta digital, ingresada que fuera la demanda, el tribunal realizó dos actuaciones. La primera, una resolución de quince de julio del año en curso, por la que se impone al actor la obligación de aclarar los aspectos que ella enuncia y de acompañar ciertos antecedentes; y la segunda, de la misma fecha, una certificación suscrita por el ministro de fe del tribunal, don Ricardo Galetovic Guerra, por la que deja constancia que don Ricardo Antonio Araya Pérez, juez de ese Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, manifestó afectarle la causal de recusación contemplada en el artículo 196 Nº16 del Código Orgánico de Tribunales, respecto del abogado Matías Enrique Berríos Fuchslocher, profesional este último que patrocina la demanda de autos. Conforme aparece de la misma carpeta electrónica, lo que ha sido ratificado por la información aportada por la medida para mejor resolver dispuesta por esta Corte, sólo la primera resolución fue notificada a las partes, omitiéndose dicho trámite respecto de la aludida certificación, toda vez que no se dictó la resolución que ordenara poner en conocimiento de las partes, su tenor. 2° Que al tenor de lo prescrito en los artículos 194 del Código Orgánico de Tribunales (“Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”) y de lo previsto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil (“Sólo podrá inhabilitarse a los jueces..., en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales...”), se colige que el juez natural o legalmente competente puede llegar a ser reemplazado por otro. Sin embargo, precisamente porque está involucrada una cuestión de legalidad del tribunal, dicha sustitución tiene que llevarse a cabo por efecto de causales justificadas o verificables. La imparcialidad, en cuanto pr
Fundamentos
considerando que pueden llegar a comprometer la observancia del principio inexcusabilidad que obliga al adjudicador, deben ser analizadas y declaradas sólo en caso de reunirse en la especie los elementos estrictos que las normas invocadas contemplan. 4° Que la referida declaración es el resultado de un procedimiento que puede iniciarse con la certificación ya aludida en el motivo 1° que precede, evento en el cual el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 125, obliga a la notificación de la declaración respectiva, gestión que permite a la parte a quien ella perjudicaría, ejercer el derecho de alegar la inhabilidad correspondiente conforme lo prescriben los artículos 116 y 118 del referido cuerpo de leyes, ante el tribunal que prevé el artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales, todo ello en el plazo que contempla el artículo 125 ya citado, término durante el cual el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa, debiendo operar a su respecto y durante la vigencia del lapso de días indicado, la regla prevista en el artículo 121 del mismo compendio de leyes adjetivas. 5° Que, en consecuencia, atendido que el magistrado señor Ricardo Araya hizo la declaración de la que da cuenta la certificación del ministro de fe, sin que ella fuera puesta en conocimiento de la parte en cuyo favor la ley presume que afectaría esa falta de imparcialidad, resulta evidente que el plazo otorgado para que pudiera ejercer los derechos que el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil contempla en su favor, no ha comenzado a correr, estado de cosas que impone considerar que la resolución de veintitrés de julio pasado fue dictada por un magistrado inhabilitado para conocer de la causa, conclusión que obliga a resolver como se dirá, siendo innecesario pronunciarse sobre el fundamento sustantivo del recurso de apelación. Y visto lo dispuesto en los artículos 84 y 125 del Código de Procedimiento Civil, 196 y 199 del Código Orgánico de Tribunales, se invalida la resolución de veintitrés de julio pasado, dictada por el magistrado Ricardo Araya Pérez, en la causa RIT O 4966-2025, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, retrotrayéndose el procedimiento al estado de dictar la resolución que ordene poner en conocimiento de las partes la aludida certificación de folio 5, para los efectos que prevé el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, y pronunciarse sobre la demanda intentada, todo ello por juez no inhabilitado. En lo sucesivo, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago seguirá el procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 194 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en el evento que sus magistrados o magistradas manifiesten la existencia, a su respecto, de causales de inhabilidad para la resolución de los asuntos entregados a su conocimiento, o ellas sean promovidas por los intervinientes en las causas de que ellos conozcan. Rol N° 2763-2025 (Laboral-Cobranza)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Al folio 5: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1° Que conforme aparece del examen de la carpeta digital, ingresada que fuera la demanda, el tribunal realizó dos actuaciones. La primera, una resolución de quince de julio del año en curso, por la que se impone al actor la obligación de aclarar los aspectos qu
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