SIN INFORMACION

NUÑEZ SILVA CARLOS LUIS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SOCIEDAD ANÓNIMA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Carlos Luis Núñez Silva, de nacionalidad venezolana en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos que efectuó conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156, vulnerando las garantías fundamentales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad consagrados en la Constitución Política de la República. Expone que solicitó la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, siendo notificado posteriormente que su petición se encontraba detenida por falta de constancia de afiliación vigente, acreditado mediante documento apostillado o legalizado. Afirma que la recurrida ha obstaculizado el proceso de retiro de fondos, dando una errónea interpretación de la norma y desatendiendo el objetivo de la misma. Precisa que con motivo del quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, se encuentra en la imposibilidad de obtener la legalización del documento requerido, configurándose un caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil. Sostiene que el documento acompañado contiene un código de verificación con el que se puede acceder a la comprobación de su autenticidad y su desconocimiento infringe sus garantías fundamentales. Solicita que se acoja el presente recurso y, se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y ordenando la devolución de los fondos de pensión dentro de un plazo de cinco días. A folio 5, informa la Superintendencia de Pensiones, señalando que no registra reclamo de la recurrente ante dicho organismo respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar. Indica que la normativa contenida en la Ley N° 18.156 establece un régimen de excepción aplicable únicamente a trabajadores dependientes extranjeros con calidad de técnicos o profesionales. Asimismo,

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de la solicitud devolución de fondos previsionales para extranjeros realizada por la recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y solicita la recurrente que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud conforme a derecho. Tercero: Que, la recurrida informa, en síntesis, que el recurso de protección es improcedente por tratarse de una materia de lato conocimiento. Subsidiariamente, sostiene que su actuación fue legal al cumplir estrictamente la Ley N° 18.156 y la normativa de la Superintendencia de Pensiones, rechazando la solicitud debido a que la constancia de afiliación al sistema venezolano se encontraba vencida según instrucciones del regulador. A su vez, la Superintendencia de Pensiones sostuvo que para acceder a la devolución de fondos previsionales conforme al artículo 7° de la Ley N°18.156, resulta imprescindible dar cumplimiento a los requisitos copulativos del artículo 1°, particularmente la acreditación de cobertura previsional en el extranjero, la que debe encontrarse debidamente legalizada o apostillada conforme a los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, para resolver, es necesario tener presente que el artículo 1 de la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican y deroga la Ley N° 9.705, regula las siguientes condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: “a).- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b).- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. A su turno, el artículo 7º de la citada Ley, señala que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta Ley”. Por otra parte, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente: “b) Que el trabajador se enc

Fallo

por tanto de un acto administrativo subsanable y no de una decisión definitiva que genere indefensión. Noveno: Que, en dicho contexto, no puede estimarse ilegal ni arbitraria la conducta de la institución recurrida, en tanto ha circunscrito su actuación a exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en la normativa administrativa para acceder al beneficio impetrado, aplicando de manera uniforme los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones a todos los solicitantes, sin que se configure trato discriminatorio alguno. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Carlos Luis Núñez Silva, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro Interino Sr. Núñez, quien estuvo por acoger el presente recurso, por los siguientes argumentos: 1° Que, es un hecho público y notorio que la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con representación diplomática o consular en Chile que permita cumplir al recurrente con el trámite de apostilla o legalización del documento “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, de 2 de junio de 2025, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2° Que, el quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela constituye un acto de autoridad que torna material

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Carlos Luis Núñez Silva, de nacionalidad venezolana en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos que efectuó conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156, vulnerando las garantías

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