2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO/ELABORADORA DE ALIMENTOS DOÑIHUE LTDA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

GRATIFICACIONES LEGALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-387-2022, en procedimiento de aplicación general, se acogió la excepción de finiquito y transacción respecto de siete trabajadores, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa respecto de nueve trabajadores y se rechazó íntegramente la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Elaboradora de Alimentos Doñihue Ltda. en contra de Elaboradora de Alimentos Doñihue Ltda., sin costas. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código, expresando al respecto los argumentos que se resumen seguidamente. Señala que la sentencia impugnada incurre en una manifiesta y evidente infracción a la regla lógica de la razón suficiente, en su faceta de fundamento del conocimiento y la motivación del acto, que se aprecia en el considerando veinticinco que cita. Refiere que, con fecha 11 de diciembre de 2023, la perito judicial señora Marisol Correa Cruzat acompañó su informe pericial a la causa, que consta en el folio 582, el que en sus páginas 27 y siguientes da cuenta de la gratificación reajustada pagada a cada trabajador demandante, la remuneración anual de conformidad con el artículo 50 del Código Laboral, el 25% de esa remuneración anual y el 25% del mismo ítem con el tope de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales (IMM). Indica que en dicho informe se aprecia con claridad que existe diferencia de gratificaciones no pagadas de acuerdo al mínimo legal del indicado artículo 50 del Código del ramo, en la forma que indica, respecto de treinta y tres trabajadores que individualiza, detallando los montos respecto de cada uno de ellos para el año 2019, diferencia que se repite para diversos trabajadores según da cuenta el informe para los años 2020, 2021 y 2022. Continúa dando cuenta de que a partir de la página 48 y siguientes del informe pericial se realiza un detalle por trabajador a partir del año 2018, en el cual se compara la gratificación anual pagada reajustada, la remuneración anual reajustada que debe servir de base según lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, la gratificación anual que correspondería a cada trabajador aplicando el tope de 4,75 IMM y, finalmente, se establece una columna que indica cuánto correspondería a cada trabajador según el artículo 47 del Código Laboral. Argumenta que la cuestión es que si se analiza el informe pericial, la gratificación pagada anual reajustada es siempre inferior a la gratificación anual que debía pagarse a cada trabajador aplicando el tope de 4,75 IMM y, que esa situación no arrojaría diferencias sólo si se compara con la gratificación que habría correspondido al trabajador si se le pagaba la gratificación de acuerdo al artículo 47 del Código del ramo, considerando las utilidades devengadas por la empresa en respectivo ejercicio comercial. Asevera que esa operación resulta improcedente, toda vez que no existe ninguna razón suficiente para autorizar un intercambio de la forma de cálculo del artículo 50 por la del artículo 47 del Código del Trabajo, sólo para efectos de justificar que no existiría diferencias en favor de los trabajadores, porque de esa forma el trabajador “no

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código, expresando al respecto los argumentos que se resumen seguidamente. Señala que la sentencia impugnada incurre en una manifiesta y evidente infracción a la regla lógica de la razón suficiente, en su faceta de fundamento del conocimiento y la motivación del acto, que se aprecia en el considerando veinticinco que cita. Refiere que, con fecha 11 de diciembre de 2023, la perito judicial señora Marisol Correa Cruzat acompañó su informe pericial a la causa, que consta en el folio 582, el que en sus páginas 27 y siguientes da cuenta de la gratificación reajustada pagada a cada trabajador demandante, la remuneración anual de conformidad con el artículo 50 del Código Laboral, el 25% de esa remuneración anual y el 25% del mismo ítem con el tope de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales (IMM). Indica que en dicho informe se aprecia con claridad que existe diferencia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-387-2022, en procedimiento de aplicación general, se acogió la excepción de finiquito y transacción respecto de siete trabajadores, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa res

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