MOSQUEDA ORTEGA HENRY /ADMINISTADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP MODELO S.A.)
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, en representación de Henry Augusto Mosquera Ortega, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.812.819-0, domiciliado en Limache N° 1724, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, e interpone acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por su Presidente don Andrés Enrique Flisfisch Camhi, con domicilio en Avda. del Valle Sur N° 614, oficina 101, Ciudad Empresarial, Huechuraba, Santiago. Sostiene que el acto recurrido, consistente en la notificación de 6 de agosto de 2025 que rechazó su solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, es ilegal y arbitrario, pues vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N° 24 (derecho de propiedad) y del artículo 19 N° 2 (igualdad ante la ley), al impedirle disponer de los ahorros acumulados en su cuenta individual de capitalización previsional y al incorporarle exigencias no contempladas en la Ley N° 18.156. Expone que la decisión constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto la Ley N° 18.156 no contempla la exigencia de apostilla, sino únicamente que el trabajador extranjero esté afiliado a un régimen previsional en su país de origen que cubra enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que manifieste su voluntad de mantenerse en dicho régimen en el contrato de trabajo. Precisa que ha cumplido íntegramente con tales requisitos, adjuntando la constancia electrónica de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documento verificable en línea mediante código alfanumérico y acompañado, además, de declaración jurada notarial con firma electrónica avanzada. Sostiene que con dichos antecedentes ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley N° 18.156, por lo que resulta procedente autorizar el retiro de fondos. Sin embargo, se enfrenta a una obs
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar, se impugna el acto consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales deducida por el recurrente en calidad de técnico extranjero al amparo de la Ley N°18.156, resolución notificada con fecha 6 de agosto de 2025, fundada en que la constancia electrónica de afiliación presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no se encontraba debidamente legalizada ni apostillada y carecía de los requisitos formales exigidos. Tercero: Que, la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., informó que el actor presentó antecedentes entre los días 29 y 31 de julio de 2025, consistentes en título profesional, declaración jurada notarial, contrato de trabajo y constancia electrónica de cotizaciones, los que fueron revisados conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones. Sostuvo que la documentación acompañada no acreditaba la afiliación personal del trabajador a un régimen de seguridad social extranjero, carecía de firma y de la legalización o apostilla correspondiente, por lo que se resolvió rechazar la solicitud. Cuarto: Que, el artículo 1° de la Ley N° 18.156 establece que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y, b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.” A su turno, el artículo 7° de la misma ley prevé que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley.” Quinto: Que, en el caso de autos, el recurrente acompañó únicamente una constancia elec
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita el rechazo íntegro del recurso de protección interpuesto, con costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar, se impugna el acto consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales deducida por el recurrente en calidad de técnico extranjero al amparo de la Ley N°18.156, resolución notificada con fecha 6 de agosto de 2025, fundada en que la constancia electrónica de afiliación presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no se encontraba debidamente legalizada ni apostillada y carecía de los requisitos formales exigidos. Tercero: Que, la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., informó que el actor presentó antecedentes entre los días 29 y 31 de julio de 2025, consistentes en título profesional, declaración jurada notarial, contrato de trabajo y constancia electrónica de cotizaciones, los que fueron revisados conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de P
Texto Completo (Preview)
Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, en representación de Henry Augusto Mosquera Ortega, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.812.819-0, domiciliado en Limache N° 1724, comuna de Viña del Mar, Regi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica