SIN INFORMACION

GUAJARDO/MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Luis Silva Rojas, Claudio Quezada de la Jara y Javiera Acevedo Fuenzalida, quienes interponen acción constitucional de protección en favor de Mauren Scarlette Guajardo Silva, domiciliada para estos efectos en Miraflores N°130, piso 20, comuna de Santiago, en contra de la I. Municipalidad de Lo Espejo. Señalan que la recurrente es funcionaria pública y que prestó servicios como técnico en enfermería desde el 21 de marzo de 2019 en el SAR de Lo Espejo, dependiente de la Municipalidad recurrida. Dicen que, debido a una situación de salud mental que padece, producto de un grave accidente que afectó a su hijo pequeño, ha estado incapacitada temporalmente para ejercer su trabajo. Añaden que fue diagnosticada con estrés post traumático y depresión, por lo cual se le otorgó licencia médica. Mencionan que, si bien intentó reincorporarse a prestar funciones, su salud mental estaba muy deteriorada, por lo que volvió a hacer uso de licencias médicas. Indican que, conforme a la solicitud de la alcaldesa de la Municipalidad recurrida, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (“COMPIN”) determinó que la recurrente presenta un estado de salud recuperable, mediante Resolución Exenta N°145738 de 22 de noviembre de 2024. Refieren que, posteriormente, se le notificó el decretó de 19 de febrero de 2025 que declara la vacancia de su cargo por salud incompatible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley N°18.883. Sostienen que el requisito contenido en el artículo 148 inciso 3 de la Ley N°18.883 no se cumple en la especie, en atención a la COMPIN declaró expresamente que su salud es “recuperable”. Describen que, en contra de dicho acto administrativo, presentó reclamo el 26 de marzo del año en curso. El 11 de abril pasado, dicho reclamo fue derivado de la Contraloría a la misma Municipalidad para ser respondido. Plantean que, al no tener respuesta por parte de la recurrida hace más de un mes,

Fundamentos

considerando que la propia recurrente reconoce que con fecha 19 de febrero del año en curso se le notificó el Decreto Alcaldicio N°0993, en circunstancias que el recurso de protección se interpuso el 19 de junio pasado, esto es, una vez transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el Auto Acordado que regula la materia, corresponde acoger la excepción de extemporaneidad alegada por la Municipalidad recurrida. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, esta Corte analizará el fondo de la discusión. Octavo: Que, en ese sentido, se debe tener en cuenta el artículo 146 de la Ley N°18.883 que dispone: "El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: (...) c) Declaración de vacancia". Asimismo, el artículo 147 que establece: "La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo (...)". Finalmente, el artículo 148 que prescribe: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo." Noveno: Que, de las normas antes transcritas, se concluye que uno de los requisitos para acceder a la función pública es contar con una salud compatible con el cargo, atendido el principio de servicialidad del Estado, consagrado en el artículo 1 de la Carta Fundamental. Décimo: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que dicho requisito no concurre respecto de la recurrente, quien ha hecho uso de reposo médico por un periodo acumulado de 320 días, en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, cuestión que no ha sido rebatida en estos autos. Undécimo: Que, entonces, previa declaración de salud recuperable emanada de la COMPIN, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley N°18.883, la Alcaldesa de la I. Municipalidad recurrida declaró la vacancia del cargo, siguiendo, a su vez, los parámetros objetivos definidos por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que le resulta vinculante. Duodécimo: Que, en consecuencia, el acto impugnado no es ilegal, por cuanto se funda en lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley N°18.883; y tampoco es arbitrario, puesto que expresa racionalmente los motivos por los que se arriba a la conclusión que la salud de la recurrente es incompatible con el cargo que sir

Fallo

Por estas consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Mauren Scarlette Guajardo Silva, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°2354-2025 Protección

Texto Completo (Preview)

C.A. de San Miguel San Miguel, treinta de septiembre de dos mil veinticinco A los escritos folios N°s 15, 16 y 17: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Luis Silva Rojas, Claudio Quezada de la Jara y Javiera Acevedo Fuenzalida, quienes interponen acción constitucional de protección en favor de Mauren Scarlette Guajardo Silva, domiciliada para e

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