CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO CON GARCÍA
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT: I-73-2024 RUC: 24-4-0615535-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco, el Juez de ese tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, acogió en forma parcial y sin costas, el reclamo judicial interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO, sólo en cuanto: 1) Se deja sin efecto la multa aplicada a través de Resolución N°7806/24/34/1, de fecha 23 de septiembre de 2024; 2) Se rebaja la multa aplicada a través de Resolución N°7806/24/34/2, de fecha 23 de septiembre de 2024, en un 50%, fijándose la misma en 20 UTM. En contra del referido fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringido el artículo 21 inciso segundo del Código del Trabajo. También la parte reclamada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por existir una errónea aplicación de los artículos 503, 511, 512 y 506 del Código del Trabajo, y además interpone conjuntamente la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del ramo, por estimar que el fallo contiene decisiones contradictorias. El día 28 de agosto de 2025 se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de la parte reclamante y reclamada. I. En cuanto al recurso de la parte reclamante. 1°.- Que la parte reclamante interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley, estimando infringido el artículo 21 inciso segundo del Código del Trabajo. Señala que en el marco de un proceso de fiscalización N°793 de 2024, realizado al colegio “Alturas de Chillán”, por presuntas contravenciones a la normativa legal, ordenado por la Inspección del Trabajo de Ñuble, el Fiscalizador, don Marco Alvear Gutiérrez, emitió la Resolución de Multa N°7806/24/34, de fecha 23 de septiembre de 2024, y mediante la cual se aplicó una multa por un total de 80 Unidades Tributarias Mensuales,
Fundamentos
considerando Tercero del fallo, la resolución del Juzgado de Garantía de Chillán que determinó la prohibición del trabajador de acercarse a una alumna del establecimiento ya sea en su domicilio o en su lugar de estudio, corresponde efectivamente a un acto de autoridad emanado de un Juez de la República, debiendo entenderse en consecuencia, como un acto de fuerza mayor imposible resistir, debiendo considerársele como un hecho jurídico, no imputable al trabajador, lo cual le imposibilitó cumplir temporalmente con su obligación de asistencia a su lugar de trabajo, y que si bien es cierto, conforme lo señala el juez a-quo, tampoco es imputable al empleador, era este último quien debía asumir el costo de ello por aplicación del principio de ajenidad que caracteriza la relación del trabajo, encontrándose el empleador en mejores condiciones de encontrar una solución al problema, a través de labores alternativas que pudieron haberse efectuado a través de teletrabajo. 5°.- Que, estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones del juez a-quo en cuanto a que se encuentra asentado en la causa que no fue el trabajador quien dejó de asistir a cumplir sus funciones tras la dictación de la prohibición de acercamiento, sino que fue el empleador quien no le permitió cumplir sus labores, encontrándose de esta manera el empleador obligado a pagar la remuneración del trabajador. 6°.- Que, de lo que se viene diciendo, a criterio de esta Corte no se reúnen los presupuestos para verificar una infracción al artículo 21 inciso segundo del Código del Trabajo. 7°.- Que, así las cosas, es posible concluir que el acogimiento solo parcial del reclamo judicial interpuesto por la Corporación Educacional Andrés Bello, no se sustenta en una errónea aplicación de las normas que según el recurrente han sido vulneradas, sino que, por el contrario, el sentenciador ha efectuado una correcta aplicación del derecho, a los hechos que se tuvieron por acreditados en el proceso, específicamente del artículo 21 inciso segundo del Código del Trabajo. 8°.- Que, atento a lo razonado precedentemente, y no habiéndose incurrido en la dictación del
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringido el artículo 21 inciso segundo del Código del Trabajo. También la parte reclamada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por existir una errónea aplicación de los artículos 503, 511, 512 y 506 del Código del Trabajo, y además interpone conjuntamente la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del ramo, por estimar que el fallo contiene decisiones contradictorias. El día 28 de agosto de 2025 se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de la parte reclamante y reclamada. I. En cuanto al recurso de la parte reclamante. 1°.- Que la parte reclamante interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley, estimando infringido el artículo 21 inciso segundo del Código del Trabajo. Señala que en el marco de un proceso de fiscalización N°793 de 2024, realizado al colegio “Alturas de Chillán”, por presuntas contravenciones a la normativa legal, ordenado por la Inspección del Trabajo de Ñuble, el Fiscalizador, don Marco Alvear Gutiérrez, emitió la Resolución de Multa N°7806/24/34, de fecha 23 de septiembre de 2024, y mediante la cual se aplicó una multa por un total de 80 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a la suma de $5.308.960.-, por “NO PAGAR LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA, CON LA PERIODICIDAD ESTIPULADA EN EL CONTRATO, RESPECTO
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Chillán, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RIT: I-73-2024 RUC: 24-4-0615535-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco, el Juez de ese tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, acogió en forma parcial y sin costas, el reclamo judicial interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO, sólo en c
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