DÍAZ/IPS
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Jorge Félix Díaz Hornickel, pensionado, cédula nacional de identidad N°7.219.243-5, domiciliado en calle Arturo Prat N°176 de la comuna de Ancud, quien, sin patrocinio de abogado, interpone recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), representado por su Director Regional, don Marcelo Álvarez Curumilla, con domicilio en calle Urmeneta N°509, Puerto Montt. Señala que cumple los requisitos establecidos en la Ley N°21.419 para acceder a la Pensión Garantizada Universal, pero que al ingresar su solicitud a través de la página web de ChileAtiende ésta fue rechazada, indicándose que el monto de su pensión superaría el límite máximo permitido. Asegura que ello no es efectivo, pues percibe una pensión de $637.737, monto inferior al mínimo de $1.210.828 exigido por la normativa para acceder al beneficio. Enseguida, sostiene que el actuar del recurrido es arbitrario porque su razonamiento no se ajusta a la ley que regula la materia, negando el derecho a quien cumple los requisitos legales. Alega vulneración a las garantías de propiedad y al derecho a no ser discriminado arbitrariamente en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica. Pide se acoja el recurso de protección y se ordene cursar y aprobar su solicitud, con costas. Acompaña: 1.- Respuesta del IPS a la solicitud de postulación. 2.- Comprobante de pago de su pensión por Metlife. 3.- Certificado de nacimiento. A folio 10 evacúa informe el Instituto de Seguridad Previsional, quien solicita el rechazo del recurso de protección. En primer lugar, alega la ausencia de un derecho indubitado, por lo que la acción cautelar no sería la vía idónea y la controversia debiese ventilarse en un juicio de lato conocimiento. Además, sostiene que el recurso de protección no ampara el derecho a la seguridad social, por lo cual es improcedente. En cuanto al fondo, asegura haberse ajustado estrictamente a la normativa vigente, puesto que la solicitud fu
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el recurrente sostiene que el rechazo de su solicitud de pensión garantizada universal es ilegal o arbitraria, por cuanto reúne los presupuestos de procedencia de la misma, especialmente el relativo al monto de la pensión, por lo que pide se acoja el recurso de protección y se ordene cursar y aprobar su solicitud, con costas. Cuarto: Que, conforme al mérito de los antecedentes no se advierte un actuar ilegal o arbitrario puesto que, al momento de postular al beneficio, el actor no cumplía la exigencia de monto mínimo de la pensión base. En efecto, para probar su pretensión, el recurrente ha acompañado el documento denominado “comprobante de pago de pensiones, renta vitalicia D.L. 3500”, el que muestra una pensión imponible de $637.737 en marzo de 2025 (además, del comprobante de consulta del beneficio de pensión garantizada universal y certificado de nacimiento) Sin embargo, conforme al artículo 10 de la Ley N°21.419 son cuatro los requisitos que las personas deben reunir para ser beneficiarias de la pensión garantizada universal, a saber: “a) Haber cumplido 65 años de edad. b) No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 25. c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley. d) Contar con una pensión base conforme a lo establecido en el artículo 9, menor a la pensión superior”. Quinto: Que, el requisito en cuestión exige contar con una pensión base conforme a lo establecido en el artículo 9, que sea men
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se rechaza el recurso de protección interpuesto por Jorge Félix Diaz Hornickel, sin patrocinio de abogado, en contra del Instituto de Previsión Social. II.- Que, no se condena en costas por considerar que ha existido motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila. No firma el Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio. Rol protección N°413-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece don Jorge Félix Díaz Hornickel, pensionado, cédula nacional de identidad N°7.219.243-5, domiciliado en calle Arturo Prat N°176 de la comuna de Ancud, quien, sin patrocinio de abogado, interpone recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), representado por su Director Regional, don M
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