RICARDO EUGENIO ALMARZA CASTRO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte N° 4654-2025, compareció don Ricardo Eugenio Almarza Castro, cuya cédula de identidad y domicilio indica, deduciendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso, por la dictación de las Resolución Exenta N° R-01-UME-84411-2025, de 11 de julio de 2025, que confirmó el rechazo de las Licencias Médicas N° 20883678-1, 20883677-3, 20883679-K, 21167091-6, 21167092-4, 118497254-5 y 118449776-6. Explica que desde mayo de 2025 se encuentra en tratamiento en el Programa de Salud Mental del CESFAM Raúl Silva Henríquez por Trastorno de Pánico (Ansiedad Paroxística F41.0), con tratamiento multidisciplinario que incluye apoyo psicológico, farmacológico, terapia ocupacional y controles sociales, pese a lo cual se consideró que el reposo prescrito no está justificado, lo que considera vulneratorio de sus derechos a la integridad física y psíquica y a la propiedad. Solicita que se acoja el recurso de protección y se dejen sin efecto los actos administrativos individualizados, ordenando el pago de las licencias médicas rechazadas. Acompaña informes médicos. A folio 7 informó el abogado Roberto Barraza Saavedra en representación de la Superintendencia de Seguridad Social y alega, en primer lugar, la improcedencia del recurso deducido porque se trata de una materia propia del derecho a la seguridad social, el que no está amparado por esta acción cautelar. Respecto al fondo del asunto planteado, luego de efectuar consideraciones sobre las licencias médicas y su marco regulador, reseña la tramitación administrativa y afirma que el reposo prescrito no está justificado más allá de los 89 días autorizados anteriormente, según evaluación del Dr. Andrés Podlech. El rechazo se basó en que las licencias posteriores repetían argumentos previamente presentados sin evidencia de progresión clínica ni implementación de un plan te
Fundamentos
considerando: I.- En Cuanto a la Alegación de Improcedencia del Recurso de Protección: Primero: Que la Superintendencia de Seguridad Social y secretaria regional de Salud afirman que las materias objeto del recurso incoado pertenecen al campo de la seguridad social y que, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección. Que, en este punto, cabe recordar que lo pretendido por el actor es el pago del subsidio por incapacidad laboral que indica, el cual ha sido negado por las recurridas y respecto del cual se afirma que lo fue de manera ilegal y arbitraria. Así las cosas, el recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Compin la realización de actos ilegales y arbitrarios que afectarían su derecho de propiedad y la integridad física y psíquica, materias que por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción constitucional. De esta manera, esta alegación queda rechazada. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que las decisiones administrativas que han rechazado el pago de las licencias médicas que son objeto de la acción, constituyen actos ilegales y arbitrarios, debiendo
Fallo
por tanto ser dejadas sin efecto y ordenar que las recurridas dispongan el pago del subsidio correspondiente. Cuarto: Que, para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias, que emanan de los antecedentes reunidos, a saber: a.- El recurrente Ricardo Eugenio Almarza Castro es usuario del policlínico de adultos del Hospital Psiquiátrico del Salvador desde mayo de 2025 y previamente del Cesfam Barón, presentando cuadro de salud mental que requiere atención y manejo en especialidad, según consta en registro de ficha clínica; b.- Actualmente se encuentra bajo tratamiento multidisciplinario, con indicación de tratamiento farmacológico (vía oral) y en controles periódicos agendados con psiquiatría, terapia ocupacional, psicoterapia individual y controles sociales, según Certificado Social de 03 de julio de 2025; c.- Por Licencias Médicas N° 20883678-1, 20883677-3, 20883679-K, 21167091-6, 21167092-4, 118497254-5 y 118449776-6, emitidas entre febrero y agosto de 2025 por diversos médicos del sistema público de salud, se prescribió al actor reposo médico por Trastorno de Pánico (Ansiedad Paroxística F41.0), las que fueron rechazadas por la Subcomisión Valparaíso de la COMPIN; d.- Por Resolución Exenta R-01-UME-84411-2025, de 11 de julio de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas individualizadas precedentemente, autorizando otras tres, emitidas de manera previa a las que fueron rechazadas
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol Corte N° 4654-2025, compareció don Ricardo Eugenio Almarza Castro, cuya cédula de identidad y domicilio indica, deduciendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Va
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