PARQUE CAPITAL S.A./PALMA JARA JUAN
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados don Andrés Rioseco López y doña Valentina Guevara Parra, en representación de Parque Capital S.A., interponiendo recurso de queja en contra del juez árbitro don Juan Eduardo Palma Jara, por haber dictado con falta o abuso grave la sentencia definitiva de 14 de noviembre de 2024, seguida en el expediente caratulado “Transportes Transam SpA con Parque Capital S.A.”, Rol CAM N° A-5607-2023 del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (“CAM”), notificada el 15 de noviembre de 2024. En primer lugar, alegan que el laudo arbitral condenó a Parque Capital S.A. a pagar una cláusula penal compensatoria adicional a la obligación principal, que consideran manifiestamente arbitrario y contrario al contrato y la ley. Alegando faltas o abusos graves en su dictación. Sobre los hechos, sostienen que las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa con condiciones suspensivas, entre ellas, la obtención de informes favorables de factibilidad (IFC) de autoridades competentes. Agregan que las condiciones no se cumplieron dentro del plazo estipulado, sin imputabilidad de las partes, por lo que el contrato se extinguió. Alegan que la sentencia arbitral reconoció que no hubo incumplimiento del contrato de promesa, pero aun así aplicó la cláusula penal por el incumplimiento de la obligación de restituir fondos anticipados. Reclaman contradicciones al contrato, toda vez que la cláusula penal solo operaba si se cumplían las condiciones suspensivas, lo que no ocurrió. La sentencia aplicó la pena contra el texto expreso del contrato, violando el artículo 1537 del Código Civil, que establece que la pena compensatoria no es acumulable a la obligación principal, salvo que se haya pactado como moratoria, lo que no era el caso. Refieren que la decisión del árbitro carece de racionalidad jurídica y desnaturaliza el contrato, incurriendo en errores groseros y abusos graves. Finalmente, solicitan deja
Fundamentos
fundamentos legales y fácticos. Argumenta que la cláusula novena del contrato establece dos hipótesis para aplicar la pena: 1. Incumplimiento de la obligación principal (celebrar el contrato definitivo) cumplidas las condiciones; y, 2. Incumplimiento de cualquier otra obligación del contrato, como la restitución de fondos anticipados. Sostiene que la segunda hipótesis se configuró, ya que Parque Capital S.A. no restituyó los fondos, lo que justifica la aplicación de la cláusula penal, negando que ella solo opere si se cumplen las condiciones suspensivas, ya que el contrato no limita su aplicación únicamente a la primera hipótesis. Sostiene que la obligación de restituir los fondos es independiente de la cláusula penal, la cual actúa como avalúo anticipado de perjuicios, por lo que rechaza la violación del artículo 1537 del Código Civil, señalando que la pena no es acumulable solo si es compensatoria sustitutiva, pero en este caso es indemnizatoria (cubre perjuicios adicionales). Destaca que el recurso de queja solo procede por faltas o abusos graves, no por discrepancias en la interpretación contractual, y que, las alegaciones de Parque Capital son propias de un recurso de apelación, no de queja, ya que no hay violación de la ley ni arbitrariedad manifiesta. Cita fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago (roles 4937-2015 y 6949-2013) que establecen que el recurso de queja es extraordinario y disciplinario, no una instancia para revisar el fondo del asunto y no procede cuando solo hay diferencias interpretativas entre las partes y el juez. Concluye solicitando el rechazo al recurso de queja por no haber faltas o abusos graves, sino una interpretación válida del contrato, ajustándose la sentencia a derecho, sin violar normas sustantivas o procedimentales. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario”. En el ámbito de las facultades disciplinarias de que se encuentran investidos los tribunales superiores de justicia, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación o, definitivas, pero siempre que ellas no sean susceptibles de recurso jurisdiccional alguno, ordinario o extrao
Fallo
se declara terminado el Contrato de Promesa. TERCERO: Que Parque Capital incumplió su obligación de restituir la parte del precio pagada como anticipo, por lo que debe restituir a Transam el equivalente en pesos moneda nacional al día del pago efectivo de UF 13.535,8; cantidad que deberá ser pagada con intereses corrientes calculados entre el 28 de abril de 2023 y la fecha del pago efectivo de la obligación. CUARTO: Que como Parque Capital incumplió su obligación de restituir la parte del precio pagada como anticipo, deberá indemnizar a Transam de conformidad a lo establecido en la cláusula novena del Contrato de Promesa, pagando el equivalente en pesos moneda nacional al día del pago efectivo de UF 14.500; cantidad que deberá ser pagada con intereses corrientes calculados entre el 28 de abril de 2023 y la fecha del pago efectivo. QUINTO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará sus costas”. Séptimo: Que, de esta forma, al examinar el fallo en el proceso que se ha tenido a la vista, unido al informe presentado por el juez recurrido, se descarta la ocurrencia de las faltas o abusos que le imputa el quejoso. En efecto, de su análisis se constata que éste contiene los razonamientos necesarios para llegar a la conclusión de condenar a la quejosa a la cláusula penal, por estimar que se configuró la hipótesis prevista en la cláusula novena de la promesa de compraventa. Así las cosas, no se aprecian las faltas o abus
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados don Andrés Rioseco López y doña Valentina Guevara Parra, en representación de Parque Capital S.A., interponiendo recurso de queja en contra del juez árbitro don Juan Eduardo Palma Jara, por haber dictado con falta o abuso grave la sentencia definitiva de 14 de n
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