SIN INFORMACION

ESTRADA/DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE - COMISIÓN MÉDICA CENTRAL

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Nidia del Pilar López Salas, abogada, en favor de don Juan Rodrigo Estrada Silva, ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile y la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por haber dictado la Resolución Exenta N° 26 de 6 de enero de 2025, que denegó su reincorporación a la institución. Considera dicha actuación ilegal y arbitraria, vulnerando los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y propiedad que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas. Expone que fue licenciado por diagnóstico de "Trastorno por uso y abuso de alcohol con dependencia" durante el transcurso del año 2022. Luego, se le otorgó derecho a reevaluación dentro de dos años. Sostiene que, durante la reevaluación médica del año 2024, la Comisión Médica Central lo declaró al apto y recuperado (Resolución Exenta N° 4713, 13.11.2024), pero no revocó las resoluciones anteriores que ordenaron su retiro. Señala que presentó certificados médicos que acreditaban su recuperación, sin perjuicio de lo cual la Dirección Nacional de Personal denegó su solicitud (Resolución Exenta N° 26, 06.01.2025), argumentando: 1- Incompatibilidad con la función policial (sin especificar); y, 2- Aplicación errónea del artículo 131, letra e) del Reglamento de Selección y Ascensos (edad menor a 30 años), pese a que el recurrente ya tenía 38 años al momento del retiro temporal. Alega ilegalidad toda vez que se usó normativa inaplicable (Orden General N° 1.722, para casos de renuncia, no licenciamiento por salud) y, falta de motivación en la resolución y contradicción en los actos de la Comisión Médica. Como consecuencia de lo decidido refiere pérdida de remuneraciones y amenaza de desalojo de su vivienda fiscal. Como

Fundamentos

fundamentos jurídicos, invoca: • Artículo 20 de la Constitución: Acción de protección por actos arbitrarios que afectan garantías constitucionales. • Auto Acordado 94-2015: Requisitos de admisibilidad del recurso (plazo y hechos que configuran vulneración). • Principio de congruencia: La Comisión Médica declaró al recurrente apto, pero mantuvo sin efecto su retiro, lo que es contradictorio. • Debido proceso: Falta de evaluación médica presencial y omisión de recursos impugnativos en la notificación. Acompaña las Resoluciones de licenciamiento, reevaluación y negativa de reincorporación, certificados médicos y solicitudes administrativas, Orden General N° 1.722 y extractos del Reglamento de Carabineros. Finalmente solicita: 1.- Reintegro inmediato a Carabineros, por estar apto según la propia institución; 2. Declaración de ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones impugnadas; y, 3. Restablecimiento de derechos constitucionales vulnerados. Segundo: Que evacuando informe la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, por medio de doña Sandra Carvajal Rodríguez, solicita el rechazo del recurso. Expone, sobre los hechos, que el recurrente fue retirado temporalmente por la Resolución Exenta (R) N° 3.081 (08.09.2022) de la Comisión Médica Central, debido a un "Trastorno por uso y abuso de alcohol con dependencia". Posteriormente, la Resolución Exenta N° 455 (13.09.2022) formalizó su retiro temporal, amparada en el artículo 42, letra b) de la Ley Orgánica de Carabineros. Sobre su reevaluación médica del año 2024, arguye que, la Comisión Médica Central declaró al recurrente apto y recuperado mediante la Resolución Exenta (R) N° 4.713 (13.11.2024), pero no revocó las resoluciones anteriores que ordenaron su retiro. Por lo anterior, la Resolución Exenta N° 26 (06.01.2025) denegó la solicitud de reincorporación, fundamentándose en: 1°.- Incompatibilidad con la función policial (basada en informes de mandos que destacan sanciones disciplinarias y licencias médicas). 2°.- Límite de edad (artículo 131, letra e) del Reglamento de Selección y Ascensos: no reincorporar a mayores de 30 años; el recurrente tenía 39 años al solicitarlo. Expresa que la reincorporación es una decisión discrecional del General Director (o su delegado), no un derecho absoluto (avalado por dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia), aplicándose la Orden General N° 1.722 (2006), que regula reincorporaciones para retiros temporales, incluyendo casos como el del recurrente. Sostiene que la resolución impugnada está debidamente motivada, toda vez que se consideró su trayectoria institucional (sanciones, calificaciones mediocres, y un informe desfavorable del Prefecto de Santiago Oriente). A lo anterior, se aplicó correctamente el límite de edad (30 años) para reincorporaciones, alineado con los requisitos de ingreso a Carabineros. Agrega que no hubo vulneración de garantías constitucionales, respecto de su derecho a la igualdad ante la

Fallo

Fallo y Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que “se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Se debe considerar que el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el Auto Acordado referido y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes, que podrían llegar a configurarse artificiosamente uno para recurrir. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que puede reputarse como arbitrario o ilegal. Tal objeto justifica que el término para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales. Teniendo en consideración que el acto recurrido corresponde a la Resolución Exenta N° 26 de 6 de enero de 2

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Nidia del Pilar López Salas, abogada, en favor de don Juan Rodrigo Estrada Silva, ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile y la Comisión Médica Central de Carabineros d

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