EMPRESA ELETRICA EPRIL SPA/DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Pablo Jaeger Cousiño, abogado y Tamara Salgado Donoso, abogada, en representación de EMPRESA ELÉCTRICA EPRIL SPA, RUT N°76.136.868-0, todos domiciliados en Gertrudis Echeñique 220, piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana quienes de conformidad a lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas interponen recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°620 de 27 de febrero de 2025 dictada por Rodrigo Torres González, en su calidad de Jefe (s) del Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Aguas, domiciliado en calle Morandé 59, piso 8, comuna y ciudad de Santiago. Sostiene que el acto administrativo impugnado rechaza los recursos de reconsideración presentados el 2 de diciembre de 2024 y 29 de enero de 2025 en contra de las Resoluciones D.G.A. (Exentas) N°3592 de 2021, N°3847 de 2022, N°3978 de 2023 y Nª4155 de 2024, que fijaron los listados de derechos de aprovechamiento de aguas sujetos a patente por no uso de las aguas, procesos 2022, 2023, 2024 y 2025, respectivamente. Expone que mediante escritura pública de 6 de abril de 2011, se celebró un contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento de aguas por el cual Olivier Alexandre Albers vendió a Empresa Eléctrica Epril SpA un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes, de un estero sin nombre, localizado en la comuna de Curarrehue, provincia de Cautín, Región de La Araucanía, consignado en los números 8856 y 8857 de los listado de patentes, inscrito a nombre de EPRIL a fojas 28 N° 52 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2011. Continúa señalando que mediante escritura pública de 16 de mayo de 2011, el señor Olivier Alexandre Albers cedió a Hidroeléctrica Laraucanía S.A. todos los derechos y obligaciones que le corresponden en el contrato de compraventa, pasando esta última a ocupar el lugar del primero en dicha compraventa, en los términos y condic
Fundamentos
considerando que ella ya no es titular del correspondiente derecho de aprovechamiento. Acusa que sin tener aún respuesta al recurso de reconsideración presentado, el 15 de enero de 2025 fue publicada en el Diario Oficial la Resolución DGA (Exenta) N°4155 de 30 de diciembre de 2024, que fija el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectas al pago de patente por no utilización de las aguas para el período 2025, la cual nuevamente incorporó en los números 8856 y 8857 correspondiente a aguas superficiales en la Provincia de Cautín, el derecho de aprovechamiento a nombre EPRIL, que actualmente pertenece a Inmobiliaria Laraucanía SpA. En consecuencia, el 29 de enero de este año interpuso un nuevo recurso de reconsideración, esta vez en contra de la Res. DGA Ex. N°4155/2024, solicitando su enmienda, dado que EPRIL ya no es titular del derecho de aprovechamiento consignado en los números 8856 y 8857, en el cual también se reiteró la impugnación de las Resoluciones DGA Ex. N°3592/2021, N°3847/2022 y N°3978/2023, por los mismos motivos, el cual fue rechazado mediante la Res. DGA Ex. N°620 de 27 de febrero de 2025. Precisa que el acto administrativo que por este acto se impugna, es la Resolución D.G.A. (Exenta) N°620 de 2025, que rechazó los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las Resoluciones DGA Ex. N°3592/2021, N°3847/2022, N°3978/2023 y N°4155/2024, que fijaron los listados de DAA afectos al pago de patente por no utilización de las aguas para los períodos 2022, 2023, 2024 y 2025, respectivamente, las cuales consignan en los números 8856 y 8857, correspondiente a aguas superficiales en la Provincia de Cautín, el derecho de aprovechamiento de aguas a nombre EPRIL, en circunstancias de que actualmente pertenece a Inmobiliaria Laraucanía SpA. Sostiene que dicha resolución exenta es ilegal pues el derecho actualmente pertenece a Inmobiliaria Laraucanía SpA, quien debe aparecer como su titular en los listados de PNU impugnados y, en consecuencia, de las deudas correspondientes. En seguida, señala que quien debe aparecer como deudor de las patentes correspondientes al año que se elabore el listado como en años anteriores, será el nuevo titular, en este caso Inmobiliaria Laraucanía SpA, y es ésta quien podrá ser apercibida para el pago, ya que no aplica el derecho de prenda general respecto de la PNU, por lo cual no tiene sentido alguno cobrar e iniciar un procedimiento ejecutivo respecto de quien ya no es titular del derecho de aprovechamiento, dado que no habrá bienes que rematar a su respecto, ni menos ordenar la cancelación de una inscripción que ya no está vigente. De otra parte, afirma que la DGA cae en un sin sentido al dictar la Res. DGA Ex. N°620/2024 sin seguir los criterios que ella misma dispuso en la Res. DGA Ex. N°121/2023 y no modificar los listados de PNU impugnados, al no cambiar el titular de del DAA -remplazando a EPRIL por Inmobiliaria Laraucanía SpA, que es el actual dueño- considerando que el derecho de
Fallo
por estas razones que, la obligación tributaria se radicó válidamente año a año en el sujeto que detentaba la posibilidad de cumplimiento. Finalmente, destaca que nada obsta a que el recurrente, si estima haber soportado una carga económica que contractualmente no le correspondía, pueda ejercer las acciones civiles de repetición que estime procedentes. Sin embargo, dichas acciones no afectan la legalidad del actuar de la autoridad administrativa, quien se ha ceñido estrictamente al mandato legal del artículo 129 bis 8 del Código de Aguas y al principio de oponibilidad registral consagrado en nuestro ordenamiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, la Reclamación prevista en el artículo 137 del Código de Aguas, corresponde a una acción que autoriza para realizar un control de carácter formal, a los actos de la administración relativo a la regulación del uso de aguas, debiendo enfocarse, estrictamente, al examen de legalidad del acto impugnado, por cuanto no configura una nueva instancia para conocer del mérito de los procesos llevados adelante por la DGA ni de sus Resoluciones. Al tratarse la reclamada de un órgano estatal técnico, sus actos, de naturaleza administrativas, por atribuírseles una presunción de legalidad, coloca en el reclamante la carga de acreditar, los vicios de que puedan ser objeto. Segundo: Que, teniendo presente lo expuesto en el motivo precedente, el asunto sometido a conocimiento de esta Corte dice relación con la denuncia
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Pablo Jaeger Cousiño, abogado y Tamara Salgado Donoso, abogada, en representación de EMPRESA ELÉCTRICA EPRIL SPA, RUT N°76.136.868-0, todos domiciliados en Gertrudis Echeñique 220, piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana quienes de conformidad a lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas interponen recurso
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