2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

NORIEGA-VANZULLI S.A. CON IMPORTADORA PACIFIC GROUP LTDA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los

Fundamentos

considerandos 6° a 10°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, si bien la tercerista NEUMAMOTORS SPA rindió prueba para acreditar ser poseedora exclusiva de los bienes embargados, tal pretensión sólo se logró respecto del bien mueble denominado elevador, no así en el caso de los demás bienes embargados. 2.- Que, en efecto, es un hecho acreditado en la causa que tanto la tercerista NEUMAMOTORS SPA como la parte ejecutada IMPORTADORA PACIFIC GROUP LIMITADA, tienen el mismo domicilio, cual es, el de calle Ignacio Carrera Pinto N°1154, Rancagua, sociedad en que además comparten el mismo representante legal, quien es don Jorge Contreras Carreño, hechos que se encuentran suficientemente establecidos con el mérito de las actas de notificación del juicio ejecutivo y del propio escrito de defensa del ejecutado, en el que se acompaña un mandato judicial en que don Jorge Contreras Carreño en representación de IMPORTADORA PACIFIC GROUP LIMITADA, se domicilia en calle Ignacio Carrera Pinto N°1154, Rancagua. 3.- Que, en virtud de lo anterior, si bien la tercerista presentó prueba documental y testimonial para acreditar que ejerce su actividad comercial en el referido inmueble, ello no descarta que la ejecutada también tenga su domicilio comercial en dicho recinto, lo que impide concluir, por regla general, que los muebles embargados en ese lugar sean de posesión exclusiva de la tercerista, entendiendo por ésta una que excluya necesariamente la posesión de la ejecutada. 4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la tercerista acompañó al proceso, copia de la factura N°11685 de 16 de diciembre de 2020 y guía de despacho N°11625 de fecha 30 de diciembre de 2020, que dan cuenta de la adquisición de 3 elevadores de 2 columnas de alto, por lo que, coincidiendo uno de los bienes embargados con los indicados en la factura, efectivamente corresponde acoger la tercería de posesión a su respecto, por cuanto tal documento demuestra que dicho bien forma parte de aquellos con los cuales la tercerista ejerce su actividad comercial. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se resuelve: I.- Que, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada a folio 14 del cuaderno de tercería de posesión, en la causa ROL C-1981-2021, por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en cuanto acogió en todas su partes la tercería de posesión y, en su lugar, se decide que se rechaza la tercería respecto de los bienes embargados con fecha 5 de julio de 2023, individualizados con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 en el acta de embargo. II.- Que, se confirma la referida sentencia en cuanto acogió la tercería de posesión respecto del elevador signado con el N°2 del acta de embargo. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 836-2024.Civil.

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos 6° a 10°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, si bien la tercerista NEUMAMOTORS SPA rindió prueba para acreditar ser poseedora exclusiva de los bienes embargados, tal pretensión sólo se logró respecto del bien muebl

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