SIN INFORMACION

ACEVEDO BRICEÑO RONMEL/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A.

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que motivan la acción, por lo que no obran antecedentes administrativos propios sobre la materia. Expone el marco general del ordenamiento, que en Chile la regla previsional es la obligación del trabajador que presta servicios en el país de enterar cotizaciones para su cobertura, con independencia de su nacionalidad; precisándose que tal no constituye un fondo de ahorro libremente retirable al término de los servicios. Arguye que la Ley N° 18.156 establece un régimen de excepción —exención de cotizar y devolución de fondos— solo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros con calidad de técnicos, que cumplan copulativamente los requisitos del artículo 1 del referido texto legal. Por su parte transcribe los artículos 1 y 7 de la Ley N° 18.156, sobre esa base, se concluye que, siendo la ley una norma de excepción, debe interpretarse restrictivamente y aplicarse únicamente cuando se acrediten todos los requisitos copulativos que establece. Hace valer la competencia interpretativa de la Superintendencia en la materia en base al artículo 47 N° 8 de la Ley N° 20.255, artículo 94 N° 3 del D.L. N° 3.500, de 1980 y artículo 3 letra i) del D.F.L. N° 101, de 1980, correspondiéndole la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones y en ejercicio de dichas facultades, que se ha fijado jurisprudencia administrativa para la aplicación de la Ley N° 18.156, estableciendo el N° 1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones que el requisito de cobertura previsional en el extranjero debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste la obligación de otorgar prestaciones en enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Asimismo, se ha resuelto que puede acreditarse mediante certificado de cobertura otorgado por embajada o consulado del país de origen, en representación de la Autoridad Competente de la Seguridad Social, con mención expresa

Fundamentos

fundamentos técnicos o jurídicos suficientes, según el correo de 11 de agosto de 2025. Explica que la web del IVSS indica vigencia al emitir la constancia y que ésta puede descargarse sucesivamente, motivo por el cual cambian los códigos entre un mes y otro (agosto / septiembre). Sostiene que, con lo anterior, se acredita el cumplimiento de la Ley N° 18.156 y que la decisión de la AFP es contraria a derecho. Alega vulneración de las garantías del artículo 19 N° 2, la igualdad ante la ley, y N° 24, derecho de propiedad. Recuerda la distinción entre ilegalidad y arbitrariedad, señalando que la notificación de 11 de agosto de 2025 perturba el derecho de propiedad y desconoce el cumplimiento del artículo 1 de la Ley 18.156. Añade que, aun si se entendiera exigible apostilla o la legalización, cita el artículo 18 del Código Civil, de tal sostiene que la ley especial no exige tal formalidad; que el régimen venezolano cubre vejez, muerte, enfermedad e invalidez y que hoy no existe representación diplomática venezolana en Chile, configurándose caso fortuito o fuerza mayor del artículo 45 del Código Civil, por lo que no puede imponerse una carga imposible. Releva que la falta de apostilla o de legalización es un hecho que no se encuentra dentro de la esfera del recurrente, sino únicamente de las relaciones diplomáticas de los Estados de Chile y de Venezuela. Reitera la verificabilidad electrónica de la constancia por código o por cédula mediante el ya antes referido enlace alternativo http: //www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/, de tales medios que la AFP pudo y debió emplear. Insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2) y derecho de propiedad (art. 19 N° 24) por diferencias arbitrarias frente a otros casos similares y por la retención de ahorros. Invoca el artículo 19 N° 26 de la Constitución destacando que la negativa afecta la propiedad sobre los fondos y la igualdad ante la ley. Repite, con apoyo en capturas, que la verificación puede hacerse directamente en los enlaces del IVSS por código o cédula, de acceso público; subraya que la normativa especial no exige apostilla, ni prohíbe el documento electrónico, que basta con acreditar afiliación. Asevera, finalmente, que el protegido se encuentra afiliado a la seguridad social de su país desde el 21 de enero de 1999, con 591 semanas cotizadas, por lo que la retención de sus fondos por la AFP sería injustificada. Solicita tener por interpuesto el recurso de protección contra AFP Planvital por el acto de 11 de agosto de 2025; que se reconozca la validez de la documentación acompañada; se ordene nuevo pronunciamiento conforme a derecho y, dentro de plazo razonable, se efectúe la devolución de los fondos de pensión solicitados y, en general, se adopten providencias para restablecer el imperio del derecho. Comparece don Sebastián Nicolás Molleda Katalinic, en representación de la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos. Comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de don Ronmel José Acevedo Briceño, ambos con domicilio para estos efectos en Limache 1724, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso; deduce acción de protección de en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada p

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