EDUARDO ANDRÉS ROMÁN REVECO /CUERPO DE BOMBEROS DE ISLA DE PASCUA Y OTROS
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece doña Karen Morales Santana, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Compañía de Jesús N° 1429, oficina 808, comuna de Santiago, en representación convencional de don Eduardo Román Reveco interponen recurso de protección favor del adolescente Daniel Moisés Araya Mejías, de 16 años, cédula N° 22.941.434-8, con domicilio en Te Pito o Te Henua s/n, Isla de Pascua, comuna de Rapa Nui, Región de Valparaíso; accionan en contra de la Primera Compañía de Bomberos de Rapa Nui, representada por su Superintendente don Jorge Alfredo Pate Espinoza, y en contra de su director don Luis Sturione Vargas, ambos con domicilio en Te Pito o Te Henua s/n, Isla de Pascua, comuna de Rapa Nui. Este se funda al estimar que la autoridad bomberil incurrió en actos y omisiones arbitrarias e ilegales que han afectado derechos fundamentales del adolescente antes singularizado, invoca como garantías amagadas las de integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1, igualdad ante la ley y prohibición de discriminaciones arbitrarias artículo 19 N° 2, garantías del debido proceso artículo 19 N° 3, en lo pertinente a procedimiento racional y justo en sede disciplinaria interna, y respeto y protección a la vida privada y honra del artículo 19 N° 4, todos de la Constitución Política de la República. Expone que Daniel Moisés Araya Mejías ingresó como brigadista al Cuerpo de Bomberos de Rapa Nui el año 2017, iniciándose su participación regular en actividades sabatinas de 15:00 a 19:00 horas consistentes en academia de cuerda, manejo de mangueras y grifos, reglamentación, nudos, entre otras, bajo dependencia del Capitán y de los instructores designados conforme reglamentación interna; añade que desde su ingreso la Compañía conocía su diagnóstico de TEA, sin que ello constituyera impedimento para su actividad. Imputa a la instructora doña Paula Raquel Orellana Miranda, haber incurrido —desde mediados de 2024— en malos tratos y discriminación hacia el adole
Fundamentos
motivos como discapacidad; sostiene que correspondía abrir investigación disciplinaria y adoptar medidas de protección. Afirma que las conductas atribuibles a la instructora y al Director, activas, malos tratos, expresiones denigratorias, restricción de acceso y omisivas falta de investigación y sanción al Director por invocación de “derecho de opinión”, han privado y perturbado las garantías del adolescente a la integridad psíquica, trato digno, honra, igualdad y no discriminación, y a su participación social como brigadista. Invoca las garantías del 19 numeral 1° de la Constitución Política de la República, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, norma que debe concordarse con lo dispuesto en los artículos 1°, inciso primero, 5° inciso segundo, 9° inciso primero, 19 N°4 inciso primero y N°9, todos de la Constitución, cita la Ley N° 21.545, Sobre la Promoción de inclusión, atención integral y protección de derechos de personas con TEA —principios de trato digno, autonomía progresiva, neurodiversidad, participación y diálogo social—; la Ley N° 20.422 (Igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad) —deber estatal de adoptar medidas contra la discriminación y de ajustes necesarios—; la Ley N° 21.430 (Garantías y protección integral de la niñez y adolescencia), en particular los principios de interés superior del niño, igualdad y no discriminación, participación social, derecho a la recreación, deporte y vida cultural; y la Convención sobre Derechos del Niño (art. 2), sobre no discriminación. Invoca además el artículo 553 del Código Civil sobre fuerza obligatoria de los estatutos de las corporaciones y el ejercicio de la potestad disciplinaria mediante procedimiento racional y justo, para afirmar que la asociación recurrida debía activar su órgano disciplinario ante denuncias que pudieran involucrar discriminación y maltrato a un menor de edad. En referencia a la legitimidad para interponer el recurso, es que el Señor Román Reveco es voluntario de dicha compañía, que el realizó la denuncia ya referida, que esta fue rechazada y que no podía permitirse dicha situación, alega que la legitimación se basa en un interés legítimo, es decir, una afectación real y directa en los derechos fundamentales del recurrente, que No es necesario ser el titular directo del derecho afectado, sino que la persona que interpone el recurso debe demostrar una afectación en su propio interés y el interés de Don Eduardo Román no es más que Daniel tenga el legítimo e igualitario derecho de continuar siendo brigadista. Solicita que esta Iltma. Corte acoja el recurso y, en consecuencia, revoque o deje sin efecto el Oficio N° 005/2025 del Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Isla de Pascua, por transgredir garantías constitucionales y principios del ordenamiento; que ordene a la recurrida abrir investigación respecto de las irregularidades del director Don Luis Sturione y aplicar las sanciones que procedan conforme su Reglamento
Fallo
Por tanto, se solicita tener por cumplida la orden de informar y, en definitiva, rechazar la acción respecto del Cuerpo de Bomberos de Isla de Pascua, por no existir vulneraciones imputables a la institución, con expresa condena en costas en atención a lo señalado en el punto 5 de las Conclusiones. Comparece don Luis Sturione Vargas e informa por sí mismo en estos autos, indicando, en lo medular, que respecto del brigadier Daniel Moisés Araya Mejías puede afirmar que nunca lo ha denigrado, acosado ni maltratado, ni a él ni a su familia; señala que solo conoce a la madre del menor y que la ha tratado en dos ocasiones: primero en reunión de apoderados de brigadieres, en que se abordó el problema relativo a la instructora Paula Orellana, quien fue destituida como instructora; y segundo en audiencia ante el Juzgado de la Isla, a la que concurrió junto al Superintendente por el recurso interpuesto por el colegio del menor; agrega que, conforme lo dictaminado por el Sr. Magistrado en esa oportunidad, las órdenes del tribunal se han cumplido íntegramente. En cuanto a la denuncia del voluntario don Eduardo Román Rebeco, expone que se basa en lo tratado en una reunión de oficiales, donde cada uno emitió su opinión, reunión que se graba para que la secretaria redacte el acta; afirma que esa grabación fue entregada por la secretaria al voluntario Román, lo que califica de ilegal y como algo que no debió ocurrir; precisa que las expresiones vertidas fueron apreciaciones personales de c
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece doña Karen Morales Santana, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Compañía de Jesús N° 1429, oficina 808, comuna de Santiago, en representación convencional de don Eduardo Román Reveco interponen recurso de protección favor del adolescente Daniel Moisés Araya Mejías, d
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