SIN INFORMACION

GARCES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y deduce recurso de protección en favor de Yulianny Alexandra Garces Saavedra, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 163087724, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en que ha incurrido al no pronunciarse sobre la ratificación del permiso de residencia temporal solicitada por la recurrente el 14 de agosto de 2024, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Indica que la parte recurrente ingresó en calidad de turista y, estando dentro del país, solicitó visa de residencia temporal. Agrega que la recurrente recibió una notificación donde se le indica que por medio de Resolución Exenta fue otorgado el permiso de residencia temporal, ordenando descargar estampado electrónico. Expone que, a la fecha de presentación del recurso, no ha recibido respuesta por parte de la recurrida, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indica que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de ratificación de visa temporal, esto es, desde la solicitud realizada el 14 de agosto de 2024, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 18 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Por todo lo expuesto solicita tener por interpuesto recurso de protección y ordenar a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de ratificación de permiso de residencia temporal dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el

Fundamentos

motivos y la finalidad que se persigue; y que, enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. CUARTO: Que aparece de los antecedentes que la parte recurrente formuló solicitud de ratificación del permiso de residencia temporal el 14 de agosto de 2024, lo que, además, no es objeto de controversia por parte de la recurrida. A su turno, el informe del órgano recurrido se limita a indicar que la solicitud de la actora se encuentra en “Análisis de Residencia Temporal”, de lo que se desprende que es efectiva la falta de pronunciamiento acusada en el recurso. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido, resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 del mismo cuerpo legal, define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEXTO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de ratificación del permiso de residencia temporal, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la referida Ley N° 19.880 (SCS Rol N°24.827-2020). SÉPTIMO: Que,

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Asimismo, el retardo inexcusable de la administración provoca indudablemente incertidumbre en la parte recurrente respecto de su situación migratoria, perjudicando dicha omisión la garantía del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, misma incertidumbre que afecta a su círculo familiar y social, así como a sus relaciones comerciales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña Yulianny Alexandra Garces Saavedra, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de ratificación del permiso de residencia temporal p

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Garces Saavedra, Yulianny Alexandra Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°1583-2025.- La Serena, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y deduce recurso de protección en favor de Yulianny Alexandra Garces Saavedra, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 163087724,

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