SIN INFORMACION

AVILA/SERVICIO DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, con fecha 15 de julio de 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don David Rafael Ávila Álvarez, empleado, de nacionalidad venezolana, expone que interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la orden de giro y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, acto terminal de la tramitación de la solicitud del administrado, presentada con fecha 11 de julio de 2023. Señala que dicha omisión impide el principio de igualdad ante la ley, de conformidad con el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y con lo previsto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880, el artículo 84 de la Ley N°21.325 y el artículo 2 del Decreto N°5142 del Ministerio del Interior. Indica que don David Rafael Ávila Álvarez ingresó al país en calidad de turista y posteriormente cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Expone que, antes del vencimiento de su visa de residencia temporal, obtuvo la permanencia definitiva, beneficio migratorio que se mantiene vigente. Refiere que, en virtud del Decreto Supremo N°5.142 de 1960 del Ministerio del Interior, y de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley N°21.325, con fecha 11 de julio de 2023 ingresó su solicitud de carta de nacionalización, cumpliendo los requisitos legales. No obstante, sostiene que hasta la fecha no ha recibido respuesta del Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha evidenciado el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5 del Decreto Supremo N°5.142, lo que se traduce en que no se ha liberado la orden de giro ni emitido el proyecto de decreto de nacionalización, con los inform

Fundamentos

considerando la pluralidad de domicilios, el cambio por el tiempo transcurrido y el carácter nacional de los efectos de los actos migratorios. Concluye que la excepción de incompetencia opuesta sólo pretende dilatar el proceso, solicitando su rechazo. Cuarto: Que, en lo que concierne a la incompetencia planteada por el Servicio Nacional de Migraciones, ella será desestimada, desde que la recurrente ha señalado mantener domicilio dentro de la jurisdicción de esta Corte, lo que aparece debidamente acreditado mediante el documento acompañado en autos, consistente en certificado de antecedentes previsionales. Tal circunstancia no resulta incompatible con el hecho de haber consignado en sede administrativa un domicilio diverso, máxime si se tiene presente que el antecedente documental en cuestión corresponde a una fecha posterior a la solicitud de carta de nacionalización. Quinto: Que, sobre el fondo, cabe consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que en dicha disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen su ejercicio. Sexto: Que quien recurre hace consistir la afectación a la garantía de igualdad ante la ley en la tardanza de la autoridad recurrida en emitir la orden de giro y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, respecto de su solicitud. Por su parte, el Servicio recurrido ha informado que tal solicitud se encuentra en tramitación regular, con intervención de diversas instituciones, sin que dicha demora cause perjuicio, toda vez que la persona extranjera de que se trata cuenta con permiso de permanencia definitiva, pudiendo ejercer todos los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Séptimo: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […] 8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública...”. Asimismo, de conformidad al artículo 1° del Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.” Octavo: Que, en esa línea, cabe consignar que la naturaleza y entidad de la carta de nacionalización impiden reconocer un derecho indubitado, como también una vulneración al principio de igualdad ante la ley, desde que dicha solicitud debe ser resuelta por la máxima autoridad de la nación, previa evaluación de los antecedentes que la fundamentan. Noveno: Que, por lo demás, no se advierte perjuicio a los derechos de los recurrentes, atendido que cuentan con permiso de r

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, la acción debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto u omisión arbitrario o ilegal, o donde estos produzcan sus efectos. Aduce que, en la especie, ninguno de dichos supuestos concurre respecto de la jurisdicción de Copiapó, desde que el domicilio del recurrente se encuentra fuera de ella. Argumenta que la interposición del recurso ante esta Iltma. Corte obedece únicamente a la búsqueda de una mayor celeridad procesal, lo que no se ajusta a derecho. Agrega que tampoco resulta aplicable la hipótesis relativa al lugar de comisión del acto u omisión alegado, pues el artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325 asigna al Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones la tramitación de las solicitudes de nacionalización, sin delegación en la Dirección Regional de Atacama, por lo que no es posible sostener que el acto u omisión se haya verificado en esta jurisdicción. Finalmente, sostiene que la excepción deducida se encuentra expresamente autorizada por el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la incompetencia del tribunal como excepción dilatoria, razón por la cual solicita acogerla y declarar que la presente acción no corresponde al conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó 2°. En cuanto al fondo, solicita el rechazo de la acción de protección, debiendo ser declarada improcedente por no existir un acto u omisión que pueda ser calificado como ilegal o

Texto Completo (Preview)

C.A. Copiapó Copiapó, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, con fecha 15 de julio de 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don David Rafael Ávila Álvarez, empleado, de nacionalidad venezolana, expone que interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica